REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2010-000003
ASUNTO : XP01-P-2010-000067

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO



Por recibida la presente causa por ante este despacho en fecha 22ABR10, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta por el referido tribual, por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09MAR10 por el antes señalado tribunal, es por lo que se procede a ejecutar la sentencia condenatoria impuesta por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en contra del penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190., de 21 años de edad, natural de calabozo estado Guarico, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente calle principal de atabapo, al lado de la arepera de martín, en una casa donde esta un auto lavado, hijo de Tilden Monasterio (v) , y de Miriam Sobeida Mota (v) por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 16NOV09, por la que condeno al penado EDWIN ALEXANDER MOTA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado EDWIN ALEXANDER MOTA, fue detenido preventivamente el día: 14ENE10, y en tal situación permaneció hasta la fecha 03 de Marzo de 2010, oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar y se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y en tal situación (libertad) ha permanecido hasta la presente fecha; teniéndose en consecuencia que de la pena impuesta ha cumplido UN (01) MES, DIEZ Y SIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE DIAS (13) DIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 ordinal 1 del Código Penal de la inhabilitación política durante el tiempo de condena y siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 así como del cómputo. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO


AMILCAR GARCIA.