REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000822
ASUNTO : XP01-P-2007-000822



AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada a las actuaciones que preceden, se evidencia que el penado JOSE MISAEL CASNEIRO CARPIO, nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/09/1986 de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Acacios, avenida principal, cerca de la frutería Alfa y Omega, hijo de Irazaide de Casneiro y José Gregorio Casneiro fue sentenciado en fecha 01 de Noviembre de 2007, se condeno a ISMAEL CASNEIRO CARPIO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que será la que habrá que cumplir, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente y en fecha 9 de Junio de 2008, se decreta a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contado a partir del 05 de Junio de 2008, y que culminará el día 05 de Junio de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones:
“1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, por lo cual deberá presentar Constancia de Trabajo dentro de los 30 días siguientes.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de hoy, así mismo presentarse por ante la unidad técnica de Apoyo Penitenciario de este Circuito Judicial a partir de la
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- No cometer otro hecho punible.
8.- Presentar Constancia de Estudios o Carta de Culminación.”


Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente:
De lo que se evidencia que en fecha día 05 de Junio de 2009 finalizó el periodo de prueba, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del penado con el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien de la revisión efectuada en el asunto se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2009, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala:
“…El penado CASNEIRO CARPIO JOSE MISAEL, ….culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido durante un año, finalizando el 4 de junio de 2009, el penado antes mencionado acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba; durante el lapso de régimen de prueba dicho ciudadano no consume drogas, culmino satisfactoriamente los estudios, actualmente estudia el segundo semestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela estudios jurídicos, tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar de sus padres, necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes…”

En fecha 14-04-10, se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY en su condición de defensor público del penado, pro el que solicita se fije audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para que se decrete la libertad plena por cumplimiento de pena, en la presente causa. De tal pedimento, se observa que dicha representación, presenta una confusión al plantear la fijación de una audiencia la que si es procedente en los caos de Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, sin embargo en el presente caso, tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público, como una materialización de la referida normativa, se hace innecesario celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretarse a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, informe conductual de la delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y con las recomendaciones de la delegado de prueba, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. al ciudadano JOSE MISAEL CASNEIRO CARPIO, nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/09/1986 de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Acacios, avenida principal, cerca de la frutería Alfa y Omega, hijo de Irazaide de Casneiro y José Gregorio Casneiro.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE MISAEL CASNEIRO CARPIO, nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/09/1986 de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Acacios, avenida principal, cerca de la frutería Alfa y Omega, hijo de Irazaide de Casneiro y José Gregorio Casneiro, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.
Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones en virtud de la decisión que antecede.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-En Puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO


AMILCAR GARCIA