REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000010
ASUNTO : XL01-P-2000-000010


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto y abocada como estoy para su conocimiento, se observa que en fecha 01 de Junio de 2006 se realizó el último cómputo de pena en la causa seguida al penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 10.923.564, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS de PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 408.3ª y 282 en concordancia con el artículo 278 del derogado código penal, evidenciándose un error material y de calculo en el mismo, es por lo este tribunal de ejecución de sentencias a los a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el señalado penado y se procede a efectuar la reforma y correcciones a que haya lugar, al efecto el tribunal observa:…………………………
El penado de autos, fue sentenciado bajo la vigencia del código penal del 30 de Junio de 1964 (artículo 408.3.a), ahora bien siendo que se produjo una reforma de la norma sustantiva pena el 20-10-2000 en la que no hubo modificación en cuanto a la duración y especie de la pena corporal (artículo 408.3.a), sin embargo se observa que posteriormente en fecha 13 de abril de 2005 se produjo una reforma del código penal en la que se aumento considerablemente la duración y se de la especie de la pena, toda vez que se cambio la pena de presidio por la de prisión (artículo 406.3.a).

Respecto a cual debe ser la norma aplicable, según lo dispuesto en la norma constitucional prevista en el artículo 24 la referida norma no tendrá efecto retroactivo salvo que favorezca al reo, irretroactividad que también se consagra en el artículo 1 del Código Penal. Por lo que a los efectos del presente computo y en lo sucesivo la norma aplicable será la vigente para el momento de comisión del delito por ser la que trata con menos rigor al penado. Establecido lo anterior, se procede a efectuar la actualización del cómputo de pena en los términos siguientes:
PRIMERO: De la revisión de la causa se observa que en fecha 07JUN2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, culminado el juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria, por la que condeno al penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.564, casado, nacido el 13MAY1972, hijo de Argenis Julián Fonseca y María Clemencia Camico, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Fernando del Estado Apure, a cumplir la pena de VINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código penal e igualmente en aquella oportunidad se le condenó al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal vigente para aquella fecha de comisión del delito, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 408.3ª y 282 en concordancia con el artículo 278 del derogado código penal que en virtud de la irretroactividad de la ley penal se aplica en el presente asunto.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, fue detenido preventivamente el día: 03 de febrero de 2000 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que de la pena impuesta ha efectivamente cumplido DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS; en fecha 27 de mayo de 2005, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo por el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (HORAS) faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, OCHO (8) MESES, UN (1) DIA y CUARENTA (40) MINUTOS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 28 DE DICIEMBRE DE 2017, toda vez que según se evidencia del acta policial donde consta la aprehensión del penado fue el 03 de febrero de 2000.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias a la pena principal de presidio, las que se encuentran contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.
Se exonera de las costas procesales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia en su artículo 26, no se ejecuta la condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de la pena impuesta del penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, lugar donde se encuentra disfrutando del Destacamento de trabajo y donde cumple las pernoctas.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 28 de abril de 2005 disfruta de dicha medida de prelibertad; REGIMEN ABIERTO ya opta a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo no existe disponibilidad en los centros comunitarios cercanos al lugar de cumplimiento de pena del referido penado quien ha manifestado a través de su defensor el deseo de conservar su empleo podrá solicitarlo una vez que haya extinguido; INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que ya ha cumplido el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad; LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 26 de abril de 2011; CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 27 de diciembre de 2012.

Ahora bien, para el disfrute de las referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena deberá cumplir con las otras condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetivas penales correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Queda así rectificado y corregido el cómputo de fecha 01 de Junio de 2006.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se exhortara a un tribuna de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Apure para que proceda a la notificación del penado quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilara el ademado cumplimiento de la pena a quien se le remitirá copia del cómputo, su Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados a los fines de que autorice a la brevedad posible el traslado de los referidos penados a su sitio de cumplimiento de pena.

Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Apoyo técnico del Estado Apure a los fines de que informe al tribunal sobre la conducta del penado durante el periodo de prueba a fin de ejercer el control sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena que actualmente cumple el referido penado a quien se le remitirá copia del presente. Y al Director del lugar de reclusión a fin de que informe si el penado cumple con las pernoctas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO