REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, doce (12) de Abril de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°

En fecha 31 de Octubre del año 2.008, se recibió escrito de Justificativo de Testigos presentado por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, a petición del ciudadano FAVIAN ANTONIO ORTEGA JORDAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.451.722; el cual fue admitido posteriormente en fecha 05 de noviembre del año 2008.

Así las cosas, se observa que desde mes noviembre del año 2.008, la causa se encuentra paralizada por parte de impulso procesal del accionante, toda vez que no realizó las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los testigos que oportunamente promovería.
- I -
Ahora bien, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, la Perención de la Instancia constituye uno de los mecanismos para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.

Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no compareció a impulsar la conclusión de su pretensión.
- II -
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP N°. – SOL. N° 1160-S2-
MJC/YEA/Juan C.-