REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, doce (12) de abril de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.676.385, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad. (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Revocación de Medida de Protección.

EXPEDIENTE No. 5.880-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 14/01/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.676.385, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, e inscrita en el INPSA bajo el No. 34.854, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
En fecha 19/01/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que tengan conocimiento de la presente solicitud, así como de la facultad de promover pruebas dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su citación, conforme lo establece el artículo 321 ejusdem. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de la presente causa.
En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala.
En fecha 22/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, a los fines de solicitar se libre oficio al preescolar “Cacuy”, a objeto de que dicha institución remita copia fotostática del control de asistencia del presente mes de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 25/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27/01/2.010, se libró oficio No. 100-10 dirigido al Director del preescolar “Cacury”, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial copia fotostática del control de asistencia del presente mes y año, en el cual se refleje las asistencias a clases de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, a los fines de solicitar se haga comparecer a la fuerza al ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, en virtud de que se ha negado a comparecer ante este Tribunal.
En fecha 03/02/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que comparecieran las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines de presentar las pruebas que pretendan hacer valer en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que dichas representantes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se declara improcedente la solicitud realizada por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, por medio de diligencia suscrita en fecha 29 de enero del año en curso, en virtud de que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, no forma parte en el presente proceso.
En fecha 02/02/2.010, se recibió oficio No. 023-10 suscrito por las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, mediante el cual remiten resultas de la comunicación No. 061 de fecha 09 de enero del presente año, en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día Martes 23 de febrero del presente año, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 09/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, a los fines de solicitar se le practique un examen psicológico a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12/02/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia a lo solicitado por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, en diligencia consignada en fecha 09 de febrero del presente año, en el cual se informa que su petitorio no se corresponde con el procedimiento que cursa en el presente expediente.
En fecha 01/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día jueves 11 de marzo de año que discurre a las 9:00 de la mañana, en consecuencia se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 04/03/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, a los fines de consignar Poder Apud-Acta otorgado a la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ.
En fecha 08/03/2.010, se recibió oficio No. 031-10 suscrito por las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, mediante el cual solicitan sea diferido la Audiencia del Juicio Oral y Público fijado para el día 11/03/2.010, para el día 16/03/2.010, por cuanto las Consejeras no podrán asistir a la fecha ya fijada por causas personales.
En fecha 10/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se declara improcedente lo solicitado por medio de oficio No. 031-10 suscrito por las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en virtud de que es la segunda vez que se solicita la prorroga de dicho acto.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, debidamente practicada.
En fecha 11/03/2.010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constató la presencia de la parte actora, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, debidamente representada por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ, igualmente, se constato la presencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA; de igual forma se constató la incomparecencia de la parte demandada, es decir, no comparecieron ninguna de las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de un lapso de quince (15) minutos de espera. Seguidamente se da inicio al Juicio procediéndose a escuchar a la apoderada judicial de la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente: “En virtud de la Medida de protección dictada a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, en el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 18/12/2.009, la revocación de esta medida de cuidado de la niña antes mencionada, por ante este Despacho por las siguientes razones:
1.- No se pronuncia el supuesto maltrato de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ocasionado por mí representada, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, por cuanto no se efectúo ordenar el examen médico forense.
2.- En dicha decisión se observa que tiene carácter retroactivo, motivado que ordena lo mismo, es decir, que presenta desnutrición leve y otra vez le quita la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se inicia un procedimiento de Responsabilidad de Crianza en fecha 10/03/2.009, a la cual se asignó el No. 5.314, inclusive ordena nuevamente el tratamiento los días 31/03/2.009 y 21/04/2.009, al cual el padre no la llevo efectivamente, sino la llevo los días 18 y 24 de marzo del 2.009, y el 01 de abril del 2.009, y por otra parte la orientación familiar fijada para el día 03/03/2.009, de la parte identificada, no expresa la evaluación de la nutricionista y del orientador adscrito al Consejo de Protección.
3.- Omite ordenar las pruebas del médico forense de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para determinar las contusiones que presenta en el cuerpo, y el agente que produce la lesión y la desnutrición no presenta el cuadro de proporción de las fechas consecutivas en cuanto a medida y peso.
4.- Ratifico todo el contenido de las preguntas y exposiciones restantes contenidas en el libelo de la demanda, en fecha 14 de enero de 2.010.
5.- Consigno en este acto tres (03) pruebas documentales, marcadas con las letras A, B y C, con sus respectivos contenidos en original. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio público, la cual expuso lo siguiente: “Revisado el presente expediente observa esta representación fiscal, que la medida objeto de la acción de inconformidad la fundamenta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por la presunta violación de los derechos de la niña ante el presunto descuido por parte de la madre con respecto a los cuidados de la niña IDENTIDAD OMITIDA; es importante hacer mención que si bien es cierto que la Ley especial que concede la custodia a la madre por la edad, la cual tiene cinco (05) años, no es menos cierto que los atributos de la responsabilidad de crianza es de la responsabilidad de ambos padres, por cuanto existe un lazo de corresponsabilidad por lo que considera esta representación fiscal que el estado de salud de la niña, no es sólo responsabilidad de la madre sino también del padre, lo que en aquella oportunidad considera esta representación fiscal, que el órgano administrativo debió tomar otra medida de protección mas adecuada, exigiendo responsabilidad a ambos padres y no tomar la medida de abrigo y posterior la de cuidados, como efectivamente lo hizo, lo cual afecta de manera indirecta a los atributos de la responsabilidad de crianza, por otra parte, no consta en autos diligencia del órgano administrativo que apruebe la revisión de las medidas tomadas como lo exige la Ley, a objeto de restituir la situación al estado normal en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, es importante señalar que esta situación es conocida por el Ministerio Público, lo que llevo a esta Fiscalia a intentar una acción de custodia a solicitud del progenitor ante este Tribunal, guardando relación a esta causa No. 5.314 de esta Sala, la cual se encuentra en estado de sentencia, por estas consideraciones considera que es pertinente restituir la custodia a la madre, revocando la medida impugnada y se continué con el procedimiento de custodia en cuestión. Es todo”.
Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas presentadas por la parte accionante.
Culminadas las conclusiones, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18/03/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Conforme a la Medida de Protección, pronunciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 18 de diciembre de 2.009, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, se inicia la presente causa por parte de la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, por considerar la existencia de vicios de nulidad absoluta del acto administrativo y la regulación de los actos administrativos, fundamentado en los artículos 26, 49 numeral 1, 2, 3, 6, 7, y artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 11, 12, 19, 48 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 192 del Código Civil venezolano.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Ahora bien, el sistema que regula la materia en estudio relativa a niños, niñas y adolescentes es de carácter integral; el mismo contempla tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la Ley, como los mecanismos de protección que aseguren efizcamente su pleno goce. En ese mismo orden de ideas, el sistema diseñado en la Ley es de naturaleza compleja, puesto que, según las distintas asignaciones legales, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deben dispensar todo su poder jurisdiccional en los asuntos de familia señalados por el artículo 177 parágrafo tercero, de la Ley; en los conflictos laborales donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, o en los que deriven de las actuaciones de los entes administrativos instituidos por la Ley o en otros asuntos señalados por la Ley especial. Como se observa el ejercicio jurisdiccional que detentan los Jueces de Protección, no solo están dirigidos a la solución de los conflictos ínter sujetivos que surjan en situaciones familiares, patrimoniales o del trabajo; sino que con la misma claridad está destinado al control de los entes de la administración pública o de las organizaciones privadas.
Presentada la solicitud del procedimiento Judicial a la que se contrae la presente causa, donde la parte requirente ventila como situación concreta la Revocatoria de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y en función de lo explanado en el escrito presentado y consecuencialmente solicita de conformidad con el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Sus atribuciones están expresamente conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose entre las más importantes, decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem. Cuya actuación debe estar enmarcada dentro del respecto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que su aplicación ha de ser cautelosa, y ha de acudirse a ella cuando sea el único medio efectivo para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bien para restituir el derecho violado o para preservar el derecho amenazado, atendiendo que su imposición a veces implica la afectación de otros derechos y garantías.
Asimismo, nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras, a saber; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia), como mecanismo de garantizarles a niños, niñas y adolescentes la protección y garantía de los derechos que le asisten, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, debe ser integrada la niña IDENTIDAD OMITIDA, al hogar de su progenitora, la cual ha demostrado preocupación por la integridad de su hija, y que a medida de sus posibilidades le puede ofrecer un hogar, asimismo, el compromiso que debe asumir la progenitora en respetar el derecho en la continuidad de la niña de marras, a mantener contacto con el grupo familiar paterno, seguir cumpliendo con el Tratamiento Nutricional que se le indico a la niña de autos (si aun persiste), y continuar con la Orientación Familiar los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, y YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, a fin de que adquieran las herramientas necesarias para solucionar los conflictos sin utilizar la violencia y logren establecer una relación armoniosa y respetuosa en beneficio de su hija.
Con respecto a las pruebas consignadas por la parte accionante en el acto del Juicio Oral y Público, esta Sala de Juicio no le otorga valor probatorio, por no haber sido promovidas en el lapso legal correspondiente.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revocación de Medida de Protección, la cual fue interpuesta por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.676.385, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, (Se omite el nombre de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en esta acto por la Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.603, e inscrita en el INPSA No. 34.854, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, con fundamento a lo establecido en los artículos 75,76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda como medida de protección REVOCAR LA MEDIDA DE CUIDADO, en el hogar del padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.009 a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la entrega inmediata de la prenombrada niña a la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, supra identificada, quien ejercerá la custodia y representación de su hija. Asimismo, la progenitora debe asumir con más responsabilidad el rol materno, con mayor compromiso y firmeza. Se insta a el Equipo Multidisciplinario adscrito al este Tribunal, a realizar Informe Social de seguimiento en el hogar materno de la niña de autos. Y así se decide.

Se ordena, al ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPEZ INFANTE, a darle estricto cumplimiento en forma inmediata a la presente decisión. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña


En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.880-S2
Revocación de Medida de Protección.
MJC/YEA