REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 5.972 – S2

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere170 literales a) y c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de l Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 12 de Abril del año 2.010.

- I -

Visto el escrito de Obligación manutención, así como los recaudos anexos a la misma y recibida como ha sido en fecha 12 de Marzo del año en curso, procedente de la Coordinación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interviniendo en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 literales a) y c) y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 numerales 4° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual solicita la homologación de la obligación de manutención suscrita entre los ciudadanos JOSE LUIS HURTADO RAMIREZ y ANGELICA RAMONA NAVAS TRABASILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.564.931 y V-18.835.809 respectivamente, progenitores del prenombrado niño.

Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 16 de Marzo del año en curso, este Tribunal instó a la Representante del Ministerio Público, a corregir los particulares primero y segundo donde se señalan los montos correspondientes a la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Ahora bien, se observa que desde el día 16 de Marzo del año que discurre, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.
-II-

Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. YORS E. ACUÑA B.


EXP Nº 5972-S2-
MJC/YEA/YURAIMA.