REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1352.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.480 y V-15.246.390, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.160.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de Abril de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MIGUEL LINERO, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los progenitores consignaron Acta original de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y la partida de nacimiento original de su hija: IDNETIDADE OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, habida durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha 02 de Marzo del año 2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha doce (12) de marzo del año 2010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha mediante diligencia, no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud, no obstante solicitó, antes de proveer lo requerido por las partes, se les inste a que aclararan lo exigido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo del año 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a los ciudadanos JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, a señalar lo requerido por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de abril del año en curso, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MIGUEL LINERO, anteriormente identificados, a los fines de consignar mediante escrito lo exigido por la representante del Ministerio Público.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, supra identificados, esta basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los precitados ciudadanos y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JUAN BAUTISTA OLIVEIRA BOLÍVAR y CARMEN YANEIDA TOVAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.480 y V-15.246.390, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asentado en el libro de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese Despacho, durante el año 2003, Tomo I, Folios 153 y 154, bajo el acta Nº 63, de fecha treinta de abril (30) del año 2.003.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos;

1.- LA GUARDA Y CUSTODIA, la ejercerá la madre, tal y como la ha venido ejerciendo en todo este tiempo en que han estado separados de hecho, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció de mutuo acuerdo que, el padre se compromete en seguir entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán cancelados en poscuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicho monto, será aumentado progresivamente, tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario.

3.- En relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas se fuere menester, así como: recreación, deportes, gastos de vestidos, educación incluyendo: matrícula y/o mensualidades del colegio, libros, cuadernos, transporte, uniforme y demás enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

4.- LA PATRIA POTESTAD, será compartida entre el padre y la madre.

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ejecutará en la forma en que se ha venido cumpliendo: el padre buscará a la niña los fines de semanas, en el domicilio fijado por la madre, en horas comprendidas entre las 09:00 a.m. y las 05:00 p.m., de tal forma que no interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a la Navidad, las pasará con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes los pasará con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, se realizará también de forma alternada años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños los pasará con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad, la primera las pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.

Asimismo, los cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y liquidar.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.





EXP. N° 1352.-S2-
MJC/YEA/Juan C.-