REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 6.022.-S2-

SOLICITANTE: Ciudadana ZUMENY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.628.106, en su carácter de Defensora y conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 201, 202 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 13 de Abril de 2010.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ZUMENY RODRIGUEZ, arriba identificada, actuando en su carácter de Defensora y conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, donde promovió la conciliación entre los progenitores de los referidos niños, ciudadanos: COVA LARA JOSE GREGORIO y AREVALO INFANTE NELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.303.551 y V-15.499.358 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El señor COVA LARA JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales

SEGUNDO: Ambos padres se compromete a aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en lo concerniente a gastos de medicina, exámenes y consultas médicas o cuando así lo ameriten sus hijos.

TERCERO: En cuanto al Bono Escolar, el padre y la madre se comprometen: a comprar los uniformes, zapatos, bultos y útiles escolares a cada uno de los niños, o cuando así lo ameriten sus hijos, un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

CUARTO: En cuanto al Bono Navideño el padre se compromete: aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

QUINTO: La señora NELA MARGARITA AREVALO INFANTE, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor COVA LARA JOSE GREGORIO, por concepto de obligación de manutención serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.

SEXTO: Los ciudadanos COVA LARA JOSE GREGORIO y AREVALO INFANTE NELA MARGARITA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio. Se solicita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas aperturar cuenta bancaria.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos COVA LARA JOSE GREGORIO y AREVALO INFANTE NELA MARGARITA, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría “Shamani”, en fecha cinco (05) de Abril del año 2.010, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Representante de la Defensoría Shamani, suscrito por los ciudadanos COVA LARA JOSE GREGORIO y AREVALO INFANTE NELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.303.551 y V-15.499.358 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese oficio al Banco Bicentenario a objeto de aperturar la cuenta solicitada. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA. B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA. B.
EXP. N° 6.022 -S2.-
MJC/YEA/Héctor B.-