REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1353.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.059.571 y V-10.663.529, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.160.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de Abril de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de febrero del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MIGUEL LINERO, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los progenitores consignaron copia fotostática del Acta de Matrimonio, de sus cédulas de identidad y de la partida de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, habida durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha 02 de Marzo del año 2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha diez (10) de marzo del año 2010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha doce (12) del mismo mes y año en curso, mediante diligencia, no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud, no obstante solicitó, antes de proveer lo requerido por las partes, se les inste a que aclararan lo exigido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo del año 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, a señalar lo requerido por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril del año en curso, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MIGUEL LINERO, anteriormente identificados, a los fines de consignar mediante escrito lo exigido por la representante del Ministerio Público.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, supra identificados, esta basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los precitados ciudadanos y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.059.571 y V-10.663.529, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante la ex competente Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, asentado en el libro de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese Despacho, durante el año 1999, Acta Nº 56, de fecha catorce (14) de mayo del año 1999.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos;

1.- PATRIA POTESTAD, la tendrán ambos padres.

2.- LA GUARDA Y CUSTODIA, la ejercerá la madre, ciudadana MARWIN YISHELL HERNÁNDEZ TORREALBA, quien la ha venido ejerciendo desde el tiempo que han estado separados, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán cancelados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicho monto, será aumentado progresivamente, tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario.

4.- En relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas se fuere menester, así como: recreación, deportes, gastos de vestidos, educación incluyendo: matrícula y/o mensualidades del colegio, libros, cuadernos, transporte, uniforme y demás enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ejecutará en la forma en que se ha venido cumpliendo: el padre buscará a la niña en el domicilio fijado por la madre los fines de semanas, en horas comprendidas entre las 09:00 a.m. y las 05:00 p.m., de tal forma que no interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a la Navidad, las pasará con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes los pasará con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternada años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad, la primera las pasará con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Todo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los cónyuges hacen constar que en cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.



EXP. N° 1353.-S2-
MJC/YEA/Juan C.-