REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 09 de abril de 2010, presentados personalmente por los ciudadanos LUIS CARLOS RIVAS QUINTO y MILETZA DEL VALLE COLINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.407 y V-14.112.281 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.170 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.252, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente Separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro.

SEGUNDO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.

TERCERO: La custodia del niño seguirá siendo ejercida por la madre, quien continuará habitando con el niño.

CUARTO: Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: El padre puede visitar y llevar consigo al niño, los días martes y jueves en las horas comprendidas de las 03:00 horas de la tarde a las 08:30 horas de la noche; los sábados y domingos (fines de semana) serán en forma alternas. Es condición “sine qua non” que, la búsqueda y la entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo, por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevárselo y buscarlo en los días y horas establecidos, siempre que su padre se encuentre en situación de recibirlo, como el caso de alguna enfermedad contagiosa. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y al médico que ameriten las circunstancias. El día del padre y de la madre, el niño lo pasará con cada uno de éstos. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo , se conviene en forma alterna; el niño pasará la primera Navidad, desde el 22 al 27 de diciembre con su padre, y desde el 28 de diciembre hasta el 02 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que el niño pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos, alternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, igualmente en formas alternas, siendo entendido que los días son cuatro en cada época, como desde el miércoles santo, hasta el domingo de resurrección.

QUINTO: Respecto a la Obligación de manutención, el padre se compromete en depositar en el Banco Caroní, cuenta de ahorros N° 01280027482722173305, a nombre de MILETZA DEL VALLE COLINA VILLALOBOS (la madre), la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de prestación de la obligación alimentaria. Quedando entendido, que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual. Ayuda al cuidado diario ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 3, casa N° 06, de la ciudadana Matilde Mora, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales. Además de uno Bono Navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de ropas y juguetes. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, tratamientos odontológicos, hospitalización y medicinas, serán cubiertos por ambos padres, en el monto que estos presenten.

En cuanto a bienes, declaramos que no obtuvimos ninguno, por lo tanto no hay nada que repartir.

Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el presente decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.


SOL. N° 1386-S2
MJC/YEA/Juan C.