REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°



DEMANDANTE: Ciudadana WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.436.895, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.259.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento).

EXPEDIENTE No. 5.751-S2
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 06/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.436.895, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urb. El Escondido I, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.928, Defensor Público Primero Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.259.
En fecha 23/11/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 03/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta de la no realización de dicho acto, debido a la incomparecencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, parte demandada; constatándose la presencia de la parte demandante en la presente causa, la cual manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que se siga con el presente procedimiento, a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
En esta misma fecha, se dejó constancia mediante acta la incomparecencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se acuerda instar a la parte accionante a consignar el estado de cuenta con fecha actualizada, de la cuenta de ahorros No. 00070082700060168746, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05/03/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, mediante la cual consignó estado de cuenta del banco Bicentenario solicitado por este Despacho Judicial.
En fecha 11/03/2.010, mediante auto se acuerda imponer al Departamento de Contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se realice el Informe Contable de Ley.
En fecha 17/03/2.010, se recibió oficio No. 42-10 emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir el Informe Contable solicitado por esta Sala.
En fecha 22/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 05/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, incumple injustificadamente desde hace doce (12) meses con el acuerdo establecido en la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.152-S2, de fecha 18 de noviembre de 2.008, de Homologación de Obligación de Manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que solicita que se le imponga al demandado de autos, a cancelar la cantidad adeudada, así como sus respectivos intereses generados a la fecha y que cumpla con la Obligación de Manutención.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa a los folios del (04) al (06), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.152-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/11/2.008, en la cual se estableció: “…la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00) por concepto de Obligación de Manutención. El padre y la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, se comprometen a cumplir con los gastos inherentes a la cancelación de los gastos por concepto de guardería infantil y/o cuidado diario en un 50% cada uno. El ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera. El padre y la madre del niño antes identificado, se comprometen a cumplir con los gastos compartidos en un 50% cada uno que consiste en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARTES (Bs. 200,00). En este mismo acto, los comparecientes solicitan la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual será movilizada por la madre del mismo.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil ocho (2.008) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
2) Cursa al folio (07), copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, signada con el Nº 63, en fecha 20/05/2.008.
3) Cursa a los folios (08) al (10), copias fotostáticas de libreta de ahorros y estado de cuenta a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.
4) Cursa al folio (09) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y originales de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al Incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos no cumplió de manera efectiva , lo que refleja una actitud desinteresada por parte del demandado de autos, ya que pudo cancelar las mensualidades atrasadas que mantiene con la obligación de manutención y estar al día con su responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al niño, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación, porque si bien no poseía un ingreso fijo, tenía ingresos fluctuantes lo que le permitía cubrir sus necesidades, y con el cumplimiento de la obligación de manutención del beneficiario de la causa, por lo que observa este órgano juzgador, que es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado de manutención, ya que no consta en autos las razones que este ha tenido para su infracción, es decir, en el descuido con respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención del niño de marras.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.436.895, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urb. El Escondido I, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.928, Defensor Público Primero Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.259. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 18/11/2.008, correspondiente a la causa Nº 5.152-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cantidad que deberá ser depositada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, en la cuenta de ahorros del beneficiario. Y así se declara.
Se ordena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN ROSALES, darle fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY J. CEBALLOS


El Secretario de Sala,


Abg. Yors Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña
Exp. 5.751-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento)
MJC/YA