REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.145.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.804-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 07/12/2.009, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana VIRGINIA TIVISAY GAITAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.280, domiciliada en el Escondido I, Av. 04, casa No. 22, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Bolívar, calle 01, casa Nº 39, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.945.145.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana VIRGINIA TIVISAY GAITAN.
En fecha 15/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitan información relativa sobre el salario y demás beneficios devengados por el demandado. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En esta misma fecha, se libró oficio No. 1.014-09 a la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 12/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18/01/2.010, se recibe oficio Nº 051-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 03/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia, en virtud de que la información recibida de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, es insuficiente por cuanto no se mencionan los beneficios de Bono Vacacional y de Fin de Año que recibe el demandado de autos.
En esta misma fecha, se libró oficio No. 140-10 a la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 18/03/2.010, se recibe oficio Nº 072-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa al Bono Vacacional y de Fin de Año del demandado de autos.
En fecha 23/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06/04/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, antes identificado, quien labora como Policía adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, procrearon a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien actualmente cuenta con doce (12) años y quince (15) años de edad, respectivamente, por lo que solicita se inste al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, o en su defecto este Tribunal la acuerde conforme los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, mas dos cuotas adicionales, por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 352 de fecha 18/03/1.998.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 801 de fecha 29/06/1.995.
3) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana VIRGINIA TIVISAY GAITAN.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, y VIRGINIA TIVISAY GAITAN, con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa a los folios (14) y (20) Oficios Nros. 051-10 y 072-10, con anexo de reporte de nómina de pago de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, devengando como remuneración mensual integral la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES con 00/78 (Bs. 616,78), con sus respectivas deducciones. Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono vacacional la cantidad MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES con 00/80 (Bs. 1.617,80), y como bonificación de fin de año la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES con 00/27 (Bs. 3.281,27).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los adolescentes que nos ocupan y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los adolescentes de marras, por tratarse de adolescentes que se encuentran cursando estudios y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Policía adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de sus hijos, los adolescentes que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los adolescentes de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de doce (12) y quince (15)años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana VIRGINIA TIVISAY GAITAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.280, domiciliada en el Escondido I, Av. 04, casa No. 22, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Bolívar, calle 01, casa Nº 39, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.945.145. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,209) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/04 céntimos (Bs. 959,04). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la segunda por la cantidad de (0.835) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así como también deberá aportar el 50% de los gastos necesarios y urgentes como médicos y de medicinas, que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa y podrán los prenombrados beneficiarios disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el ciudadano JAVIER RAMÓN CAMICO HERRERA, en dicha institución. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Gobernación del Estado Amazonas, del salario mensual y de los bonos vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.804-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA