REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 6.026.-S2-
SOLICITANTE: Ciudadana Prof. CLARA M. BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.216, en su carácter de Defensora Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “PEEWAGEË”, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 201, 202 literal “f” y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 15 de Abril de 2010.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Prof. CLARA M. BLANCO, arriba identificada, actuando en su carácter de de Defensora Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “PEEWAGEË”, en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, donde promovió la conciliación entre los progenitores de los referidos niños, los ciudadanos: EDGARDO JOSE RIOBUENO y CARMEN INDIRA PONARE PONARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.060.973 y V-23.646.982 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:
PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensualmente, todos los días 30 de cada mes, que serán entregados en efectivo a la madre de los niños.
SEGUNDO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y medicinas en un 50%, de los niños cuando sea necesario.
TERCERO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un 50%, para la compra de todo lo preciso sobre vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares y juguetes para sus hijos.
CUARTO: Revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la homologación del presente acuerdo, ante el Tribunal competente, es todo.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría “Peewageë”, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EDGARDO JOSE RIOBUENO y CARMEN INDIRA PONARE PONARE, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría “Peewageë”, en fecha nueve (09) de Abril de 2.010, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Peewageë” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Representante de la Defensoría “Peewageë”, suscrito por los ciudadanos EDGARDO JOSE RIOBUENO y CARMEN INDIRA PONARE PONARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.060.973 y V-23.646.982 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA. B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA. B.
EXP. N° 6.026 -S2.-
MJC/YEA/Héctor B.-
|