REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 6027- S2.-
SOLICITANTE: Ciudadana CLARA M. BLANCO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “PEEWAGEE” de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 201, 202 literal “f” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 15 de Abril de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana CLARA M. BLANCO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “PEEWAGEE” de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, ciudadanos EDGARDO RIOBUENO y CARMEN PONARE PONARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.060.973 y V.-23.646.982 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, ya identificados.

PRIMERO: Los niños compartirán solo los días domingo con el padre, hasta que este tenga una residencia solo con su pareja y pueda compartir los fines de semana completa con los niños. El padre se compromete a buscarlo en la residencia de los mismos.

SEGUNDO: Los niños compartirán en las vacaciones escolares, de la siguiente manera: los primeros 15 días con el padre y sucesivamente con la madre, en época de navidad las fechas intercaladas; los 24 de diciembre con el padre y los 31 con la madre.

TERCERO: Los padres se comprometen orientarlos adecuadamente, además brindarle amor, cariño y estar pendiente del rendimiento académico de los niños.

CUARTO: Las partes se comprometen a cumplir con los acuerdos descritos en el presente acto conciliatorio ante esta defensoria de lo contrario se dirigirán acciones a otras instancias.

Como medios probatorios de la celebración del convenio la representante de la Defensoría Peewagee, consigno copia del acta convenio del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos EDGARDO RIOBUENO y CARMEN PONARE PONARE, antes señalados, copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores y copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños antes identificados por ante la sede de la Defensoría en fecha trece (13) de Abril de 2.010.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son un niño y una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría Peewagee.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante de la Defensoría Peewagee, suscrito por los ciudadanos EDGARDO RIOBUENO y CARMEN PONARE PONARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.060.973 y V.-23.646.982 respectivamente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. YORS E. ACUÑA. B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. YORS E. ACUÑA B
EXP. N° 6027-S2.-
MJC/YEA/YURAIMA.