REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 6031-S2.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: quince (15) de abril de 2010.

- I –

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió la conciliación entre los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad, ciudadanos: GLENDIS ADILIA ARVELO CAMICO y MARCELO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.168 y V-8.987.506, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas antes mencionadas.

PRIMERO: “El ciudadano MARCELO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0134-0444-57-4445062400 del Banco Banesco.”

SEGUNDO: “El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) a favor de su hijo, por concepto de Bono Navideño, cada diciembre de cada año.”
TERCERO: “El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) como bono escolar en el mes de septiembre de cada año.”

CUARTO: “Igualmente se compromete a aportar el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios (Médicos y Medicinas). Asimismo, el ciudadano MARCELO PIEDRAHÍTA, autoriza al ente empleador a que todas las cantidades acordadas en este acto, sean descontadas directamente de su nómina.”

Por último, se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida homologación

- I I -

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDIS ADILIA ARVELO CAMICO y MARCELO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.168 y V-8.987.506, respectivamente, de igual manera identificados por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) del mes marzo de 2.010, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria y de las cédulas de ambos ciudadanos.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario, es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-III-

El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, suscrito por los ciudadanos: GLENDIS ADILIA ARVELO CAMICO y MARCELO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.168 y V-8.987.506, respectivamente. Líbrese oficio al Órgano empleador, Recursos Humanos de CADAFE a fin de ordenar los descuentos acordados. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS. E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 6031-S2.-
MJC/YEA/Juan C.-