REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.690

DEMANDADO: Ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (Desconocidos) y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.816-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 14/12/2.009, la cual fue interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.690, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en El Barrio Brisas del Aeropuerto, única calle al final, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en contra de la ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (Desconocidos), domiciliados en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedra, detrás de la familia Dadure, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por Revisión de Obligación de Manutención, ya que los prenombrados ciudadanos ya alcanzaron la mayoría de edad.

Para los efectos probatorios consignó las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, y de los adolescentes JOSÉ GREGORIO, LUÍS ALBERTO Y JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ FLORES, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, así como copias fotostáticas de documentos relativos a la Obligación de Manutención de los hermanos GONZÁLEZ RIVAS.

En fecha 17/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 13/01/2.010, se recibió diligencias suscritas por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó las Boletas de Citación debidamente firmada por los demandados.
En fecha 18/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes.
En esta misma fecha, se dejó constancia por medio de acta que los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES, no comparecieron a dar contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda libar oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio una relación detallada del estipendio que percibe el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, y de los descuentos que se realizan por concepto de Obligación de Manutención.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 103-10, a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, acordado por esta Sala de Juicio.
En fecha 09/02/2.010, se recibió oficio Nº 062-10 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ.
En fecha 12/02/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines que remitan a este Despacho Judicial información relativa por concepto de Bonos Especiales, descontados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, a favor de los hermanos GONZÁLEZ RIVAS.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, a los fines de solicitar se ratifique el oficio No. 166-10 enviado a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 17/03/2.010, se libró oficio No. 282-10 a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de ratificar el contenido del oficio No. 166-10.
En fecha 19/03/2.010, se recibió oficio Nº 080-10 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan sobre los montos por concepto de Bonos Especiales, descontados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, a favor de los hermanos GONZÁLEZ RIVAS.
En fecha 24/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 07/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que sus hijos, los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, como se puede observar han cumplido la mayoría de edad, son independientes y tienen su vida propia, por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, ya que posee otra carga familiar conformada por tres (03) hijos mas; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; además de existir todavía la responsabilidad de la Obligación de Manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:
Por su parte, los demandados INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, no hicieron uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.


IV
DE LAS PRUEBAS


1) Cursa al folio (02), copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana INDRAT GRISELDA GONZÁLEZ RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Río Negro, Estado Amazonas, signada con el Nº 29, de fecha 21/01/1.987.
2) Cursa al folio (03), copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Río Negro del Territorio Federal Amazonas, signada con el Nº 17, de fecha 18/09/1.989.
3) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, signada con el Nº 966, de fecha 29/06/1.992.
4) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 1.061, de fecha 10/09/1.997.
5) Cursa al folio (06), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 397, de fecha 15/04/1.997.
6) Cursa al folio (02), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 2.045, de fecha 27/05/1.994.
7) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, con el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 383 de la prenombrada Ley. Y así se declara.
8) Cursa a los folios (09) al (14), copias fotostáticas de documentos relativos a la Obligación de Manutención de los hermanos GONZÁLEZ RIVAS.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo de la existencia de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.002) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
9) Cursa al folio (33) y (41), oficios Nros 062-10, 080-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, con anexo de neto de pago.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, es Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 00/50 (Bs. 751,50), con sus respectivas deducciones de Obligación de Manutención de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00) y de Bono de Fin de Año de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/65 (Bs. 1.969,65), quedando demostrada las deducciones por tales conceptos.




V
MOTIVA

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
Así las cosas, en este caso concreto que nos ocupa, la parte actora pudo comprobar que de los cuatro (04) beneficiarios de la presente causa, tres (03) de ellos ya alcanzaron la mayoría de edad, siendo éstos totalmente independientes, aunado al hecho de desinterés que mostraron los demandados en el transcurso de este procedimiento. En lo que respecta al adolescente, debe continuarse con la Obligación de Manutención, ya que la etapa del desarrollo evolutivo y sus estudios, le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe continuar esta Obligación de Manutención. Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, es Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 00/50 (Bs. 751,50), con sus respectivas deducciones de Obligación de Manutención de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00) y de Bono de Fin de Año de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/65 (Bs. 1.969,65); cantidades éstas que deben ser revisadas, ya que la cantidad fijada como Obligación de Manutención en fecha 17 de febrero de 2.002, actualmente es irrisoria, así como la cantidad establecida como Bono de Fin de Año para un solo beneficiario es muy alta, ya que la parte actora consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento s de sus otro hijos, apreciándose claramente que posee otra carga familiar que necesitan también del beneficio de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.690, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en El Barrio Brisas del Aeropuerto, única calle al final, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en contra de la ciudadanos INDRAT GRISELDA, LUÍS ALBERTO y WUENDY MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. (Desconocidos), de este domicilio, domiciliados en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedra, detrás de la familia Dadure, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por Revisión de Obligación de Manutención, ya que los mencionados ciudadanos ya alcanzaron la mayoría de edad. En consecuencia, como se evidencia que de los hermanos GONZÁLEZ RIVAS, aún IDENTIDAD OMITIDA (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un adolescente, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,105) salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 959,04). Asimismo, se varía el monto del Bono de Fin de año por la cantidad de (0.418) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.


Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,



Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña




Exp. 5.816-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA