REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Abg. GLORIA C. CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 79.416, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.506.537, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) años y seis (06) meses de edad, respectivamente (Se omite el nombre de los niños de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.112, y de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

EXPEDIENTE No. 5.943


I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 24/02/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. GLORIA C. CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 79.416, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.506.537, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.112, en el sector Carinagüita, detrás del Preescolar Sorocaima al lado de la bloquera, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) meses y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 02/03/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se acuerda, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 10/03/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO.
En fecha 15/03/2.010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia mediante acta la imposibilidad de llevar a cabo dicho acto, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, compareciera a dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26/03/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ.
En esta misma fecha, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 09/04/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 17 de agosto de 2.009 fue homologado el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención en la causa No. 5.687-S2, montos que son debidamente descontados por el ente patronal del cual depende, y que desde la mencionada homologación no ha experimentado un aumento en sus ingresos. Asimismo, quiere dejar constancia que en fecha 11 de octubre de 2.009, nació su segundo hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con seis (06) meses de edad; en dicha oportunidad cuando se celebro el respectivo acuerdo no se hizo mención al segundo hijo, a pesar de que la progenitora se encontraba en estado de gestación, pero dicha mensualidad fue establecida tomando en cuenta esta situación. Es por lo antes expuesto, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de un 45% de un salario mínimo urbano nacional, monto que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE con 00/50 (Bs. 479,50) mensuales, los cuales podrán ser descontados de su ingreso mensual.
2.- La cantidad de un 45% de un salario mínimo urbano nacional, monto que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE con 00/50 (Bs. 479,50) mensuales, en el mes de agosto por concepto de Bono Escolar, monto que podrá ser descontado de mi Bono Vacacional.
3.- Por concepto de Bono Navideño, ofrece la compra de los estrenos correspondientes a la fecha de navidad y de fin de año, es decir, del 24 y 31 de cada diciembre y los juguetes.
4.- Por concepto de gastos médicos y medicinas, se compromete a cancelar el 50% de estos gastos, previa entrega de las facturas o recibos de pagos por la adquisición de medicinas, ya que sus hijos gozan del seguro de IPASME.
5.- Y el incremento automático y proporcional de la mensualidad por estos conceptos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cada vez que se incremente el salario mínimo urbano nacional.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa a los folios (06) y (07), copia de Consulta de Neto de Pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciar la capacidad económica de la parte actora.
2) Cursa al folio (08) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Acta Nº 196, de fecha 07/03/2.006.
3) Cursa al folio (09), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, Acta Nº 608, de fecha 21/10/2.009.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, y YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (10) al (24) copias de facturas de farmacias y comercios, a nombre del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ.
Este Despacho Judicial, le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los gastos realizados por la parte actora, mas no le da valor probatorio a las referidas pruebas en virtud de tratarse de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Cursa al folio (25), copia de Recibo de Pago a nombre del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, a la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO.
Este Despacho Judicial, le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un recibo de pago privado e informal entre las partes, en la cual la parte actora, le cancela a la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por concepto de cumplimiento de acuerdos de Pensión Pre-Natal.
6) Cursa a los folios (39) y (40), resultados de exámenes practicados al niño JOSHUA ALEXANDER.
Este Despacho Judicial, le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los gastos realizados por la parte actora, mas no le da valor probatorio a las referidas pruebas en virtud de tratarse de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los niños IDENTIDADES OMITIDAS, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del Neto de Pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual hace constar que el ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, devenga un sueldo mensual para la fecha 01 de enero de 2.010, de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/76 (Bs. 1.258,76), razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, debe de poseer una capacidad suficiente en la actualidad para aportar a la manutención de sus hijos en efectivo. Y así se establece.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la Abg. GLORIA C. CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 79.416, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.506.537, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMELI FIGUEREDO MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.112, en el sector Carinagüita, detrás del Preescolar Sorocaima al lado de la bloquera, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS (Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) meses y cuatro (04) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0.500) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/52 (Bs. 479,52), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2.009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959.4). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la segunda por la cantidad de (0.522)) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Así como también deberá seguir aportando el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser descontadas directamente de nómina del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, y depositarlas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los niños cumplan su mayoría de edad. Y así se decide.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña


Exp. 5.943
Aumento de Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
MJC/YEA