REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE Nº: 6.000-S2.-

DEMANDANTE: JOSE DANIEL MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.046, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: EYILDA MARIBEL BELISARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.481.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 26 de Abril de 2.010.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.046, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, mediante el cual demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la ciudadana EYILDA MARIBEL BELISARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.481, librándose las respectivas boletas y fueron consignadas en fecha 20-04-2010.

Posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2.010, comparece por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, previa citación la ciudadana: EYILDA MARIBEL BELISARIO GARCIA, ampliamente identificada en autos, y consigno diligencia manifestando lo siguiente:
“Solicito formalmente, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sea homologada la Obligación de Manutención que cursa en el expediente N° 6000-S2 por cuanto que me adhiero a la misma y manifiesto estar de acuerdo con lo que ofreció el progenitor en beneficio de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de estas cualidades, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por los mismos.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Ofrecimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL MARTINEZ ESCALONA y EYILDA MARIBEL BELISARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.946.046 y V-15.499.481, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP.N° 6.000
MJC/YEA/YURAIMA.