REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO ÚNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 1366.-S2-
SOLICITANTES: Ciudadanos: JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILINA MIJARES REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.945.321 y V-10.920.853, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL BARRIOS E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.252.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 27 de Abril de 2010.
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILIANA MIJARES REYES, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JUAN RAFAEL BARRIOS E, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los progenitores consignaron Acta original de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y la partida de nacimiento original de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, habida durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Marzo del año 2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud, no obstante solicitó, antes de proveer lo requerido por las partes, se les inste a que aclararan lo exigido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril del año 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a los ciudadanos JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILIANA MIJARES REYES, a señalar lo requerido por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril del año en curso, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILIANA MIJARES REYES, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, anteriormente identificados, a los fines de consignar mediante escrito lo exigido por la representante del Ministerio Público.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILIANA MIJARES REYES, supra identificados, esta basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los precitados ciudadanos y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JHONNY ADALBERTO TORRES y ANA LILIANA MIJARES REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-8.945.321 y V-10.920.853, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante el Secretario General del Concejo Municipal del Estado Amazonas, asentado en el libro de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese Despacho, durante el año de 1987, bajo el acta Nº 33, de fecha nueve de diciembre de 1987.
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos;
1.- LA GUARDA Y CUSTODIA, la ejercerá la madre, tal y como la ha venido ejerciendo en todo este tiempo en que han estado separados de hecho, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se continuará como se viene ejecutando, es decir, TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES mensuales quedando entendido que, dicho monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual. Además dos bonos: Uno (01) Escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00) BOLÍVARES, en el mes de septiembre y dos (02) Navideño por la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) bolívares.
3.- En relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, tales como: médicos, tratamientos odontológicos, hospitalización, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, en el momento que éstos se presenten.
4.- LA PATRIA POTESTAD, será compartida entre el padre y la madre, en beneficio su hija.
5.- EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija el cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa la pasará con el padre y el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa, años tras años. Los días del padre y de la madre, los pasará con el correspondiente. El día de sus cumple años, al lado de su madre, su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones Escolares, la dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.
Asimismo, los cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y liquidar.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. N° 1366.-S2-
MJC/YEA/Juan C.-
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