REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 5.998-S2-

SOLICITANTE: FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.008, asistido en este acto por el Abg. DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.011, en contra de la ciudadana JOSEFA DOMITILA CEDEÑO PESQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.509.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de abril del año 2010

-I-
En fecha 19 de marzo del año 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.008, debidamente asistido por el Abg. DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, mediante el cual demando por Extinción de Obligación de Manutención, a la ciudadana JOSEFA DOMITILA CEDEÑO PESQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.509, progenitora de los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO, JOSE DE JESÚS, ASWIN LEONARDO Y LEOMARYS DHAYISBELL CASTILLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, números de cédulas de identidad desconocidos.

En tal sentido, vista las actas procesales contenidas en el presente expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2010, este Tribunal instó al accionante a subsanar el error señalado, con sujeción a lo contemplado en el contenido del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días.

Ahora bien, se observa que desde el día 25 de marzo del año 2010, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, transcurriendo en consecuencia el lapso correspondiente establecido en el auto de fecha 24/03/2010, por lo que se estima pertinente darle estricto cumplimiento al señalado auto.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 antes señalado, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Extinción de Obligación de Manutención en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)




ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)




ABG. YORS E. ACUÑA B.












EXP. 5.998-S2
MJC/YEA/IRIS