REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000088
ASUNTO : XP01-D-2010-000088

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Juez: ABG. NINOSKA CONTRERAS
Secretario: ABG. NATACHA SILVA
Fiscal: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
Defensor: ABG. DUVINIANA BENITEZ
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: SANCHEZ DURAN ENRIQUE Y GARRIDO JESUS ALEJANDRO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abg. Ninoska Contreras, la Secretaria de Sala Abg. Natacha Silva y el ciudadano Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente:, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Duran Enrique y Garrido Jesús Alejandro. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg. Carmen Teresa España, en representación de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Sánchez Duran Enrique, en su condición de victima, el imputado de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD RESERVADA, y la representante legal del imputado ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quienes en este acto quedan debidamente notificados de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para el adolescente como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), en perjuicio de los Garrido Jesús Alejandro y Sánchez Duran Enrique. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial, en el que se señala: “…Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Nelson Acosta, Pava Jackson, Wuillian Cadales, Jhonny Jiménez, Roger Escobar, Freddy Romero y José Rodríguez, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urb. Guaicaipuro II, específicamente al frente de la Carnicería YULI, avistamos a una persona de sexo masculino quien al preguntarle no quiso identificarse y nos informo que a su compañero GARIIDO JESUS ALEJANDRO, lo acababan de atracar tres (03) sujetos desconocidos el cual le habían solicitado un servicio al frente de la Farmacia La Paz en la avenida Rómulo Gallegos y le dijeron que lo llevara para la urbanización Guaicaipuro II, los cuales a la altura de la carnicería Yuli lo agredieron físicamente colocándole un objeto cortante en el cuello, y le arrebataron la llave del vehículo, y le sustrajeron de la puerta la cantidad de 220 bolívares fuertes, el agraviado les manifestó las características de los sujetos que lo agredieron, así como la vestimenta, le dieron varios golpes y luego se dieron a la fuga, siendo los mismos detenidos por los funcionarios actuantes en esta comisión y fueron debidamente identificados, quedando el adolescente como IDENTIDAD RESERVADA. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por usar como medio el ataque a la libertad individual, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente, por cuanto nos encontramos frente a un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, ello en virtud a las circunstancias del hecho, de conformidad con el artículo 551 parágrafo primero de la Ley Especial. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Siendo que la precalificación jurídica que da el ministerio publico es de robo agravado, no existe por demás en las actas que conforman el presente asunto, testimonios de otras personas, y que para efecto no mas el simple dicho de las victimas, y por jurisprudencia del TSJ de la Sala de Casación Penal, que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar el delito, es muy prematuro establecer a esta altura la flagrancia lo consagrado en la misma forma, por lo que solicita la defensa que sea ventilado dicha causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que realizar, que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con la ley especial, así mismo que se acuerde un informe psicosocial, así como solicito copia simple de las actas que conforman dicho expediente. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Se deja expresa constancia que el adolescente una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima, a quien se procedió a identificar: SANCHEZ DURAN ENRIQUE, numero de identificación 17.324.668, RESIDENCIADO EN EL BARRIO Cataniapo sector la conejera, quien manifestó: En el día de ayer como a las cinco y media de la mañana me abordaron tres personas al frente de la parada el sopapo, pidiéndome un servicio para el barrio lomas verde, mas precisamente como el sitio del taller de motos moto-caracas, llegaron al sitio los señores no se me bajaron y me pidieron que pasando la curvita detuve el carro y dentro del carro me sometieron agrediendo uno de ellos por detrás y después se me salio del carro, y de haber entregado los reales yo les dije que no tenía mas que se llevaran el carro pero que no hicieran nada, y procedieron a revisar el carro, y procedieron a cortarme con un segueta le sacaban el filo con un esmeril, me empezaron a golpear dentro del carro, y seguidamente un chuzo por la parte de atrás, cuando de repente oí unos ruidos de moto, y ellos me agacharon mas y que no hiciera ruido, entonces cunado yo le comencé a pegar a la puerta los funcionarios se dieron de cuenta y ahí fue cuando llegaron y agarraron a todos tres en el mismo hecho, de ahí fuimos a la policía a las declaraciones pertinentes, no tengo mas nada que decir. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: En el momento uno no más que iba detrás de mí, y los otros me ayudan a sostenerme y me sostienen y uno que se sale y da la vuelta por la puerta mía y es ahí donde comienza. Dentro del carro si. Uno iba de camiseta blanca, uno de camiseta amarillo, y uno morenito que iba peinado de lado. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la ley Especial que rige la materia, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Duran Enrique y Garrido Jesús Alejandro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la precalificación dada por el Ministerio Público, se trata de un delito pluriofensivo como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por lo que el mismo quedara detenido en el Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: Se acuerda realizar al adolescente se marras el estuido Psicosocial, solicitado por la defensa, líbrese lo conducente. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente

Abg. Ninoska Contreras
La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Carmen Teresa España

La Defensa Pública

Abg. Duviniana Benítez



Adolescente imputado

Erick Eduardo Sánchez García

Representante Legal

Jane Maribel García Trabanca

La Victima

Sánchez Duran Enrique

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

El Alguacil


Carlos Rivas

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000088
ASUNTO : XP01-D-2010-000088

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Juez: ABG. NINOSKA CONTRERAS
Secretario: ABG. NATACHA SILVA
Fiscal: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
Defensor: ABG. DUVINIANA BENITEZ
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: SANCHEZ DURAN ENRIQUE Y GARRIDO JESUS ALEJANDRO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abg. Ninoska Contreras, la Secretaria de Sala Abg. Natacha Silva y el ciudadano Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente:, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Duran Enrique y Garrido Jesús Alejandro. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg. Carmen Teresa España, en representación de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Sánchez Duran Enrique, en su condición de victima, el imputado de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD RESERVADA, y la representante legal del imputado ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quienes en este acto quedan debidamente notificados de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para el adolescente como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Atraco), en perjuicio de los Garrido Jesús Alejandro y Sánchez Duran Enrique. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial, en el que se señala: “…Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Nelson Acosta, Pava Jackson, Wuillian Cadales, Jhonny Jiménez, Roger Escobar, Freddy Romero y José Rodríguez, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urb. Guaicaipuro II, específicamente al frente de la Carnicería YULI, avistamos a una persona de sexo masculino quien al preguntarle no quiso identificarse y nos informo que a su compañero GARIIDO JESUS ALEJANDRO, lo acababan de atracar tres (03) sujetos desconocidos el cual le habían solicitado un servicio al frente de la Farmacia La Paz en la avenida Rómulo Gallegos y le dijeron que lo llevara para la urbanización Guaicaipuro II, los cuales a la altura de la carnicería Yuli lo agredieron físicamente colocándole un objeto cortante en el cuello, y le arrebataron la llave del vehículo, y le sustrajeron de la puerta la cantidad de 220 bolívares fuertes, el agraviado les manifestó las características de los sujetos que lo agredieron, así como la vestimenta, le dieron varios golpes y luego se dieron a la fuga, siendo los mismos detenidos por los funcionarios actuantes en esta comisión y fueron debidamente identificados, quedando el adolescente como IDENTIDAD RESERVADA. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por usar como medio el ataque a la libertad individual, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente, por cuanto nos encontramos frente a un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, ello en virtud a las circunstancias del hecho, de conformidad con el artículo 551 parágrafo primero de la Ley Especial. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Siendo que la precalificación jurídica que da el ministerio publico es de robo agravado, no existe por demás en las actas que conforman el presente asunto, testimonios de otras personas, y que para efecto no mas el simple dicho de las victimas, y por jurisprudencia del TSJ de la Sala de Casación Penal, que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar el delito, es muy prematuro establecer a esta altura la flagrancia lo consagrado en la misma forma, por lo que solicita la defensa que sea ventilado dicha causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que realizar, que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con la ley especial, así mismo que se acuerde un informe psicosocial, así como solicito copia simple de las actas que conforman dicho expediente. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Se deja expresa constancia que el adolescente una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima, a quien se procedió a identificar: SANCHEZ DURAN ENRIQUE, numero de identificación 17.324.668, RESIDENCIADO EN EL BARRIO Cataniapo sector la conejera, quien manifestó: En el día de ayer como a las cinco y media de la mañana me abordaron tres personas al frente de la parada el sopapo, pidiéndome un servicio para el barrio lomas verde, mas precisamente como el sitio del taller de motos moto-caracas, llegaron al sitio los señores no se me bajaron y me pidieron que pasando la curvita detuve el carro y dentro del carro me sometieron agrediendo uno de ellos por detrás y después se me salio del carro, y de haber entregado los reales yo les dije que no tenía mas que se llevaran el carro pero que no hicieran nada, y procedieron a revisar el carro, y procedieron a cortarme con un segueta le sacaban el filo con un esmeril, me empezaron a golpear dentro del carro, y seguidamente un chuzo por la parte de atrás, cuando de repente oí unos ruidos de moto, y ellos me agacharon mas y que no hiciera ruido, entonces cunado yo le comencé a pegar a la puerta los funcionarios se dieron de cuenta y ahí fue cuando llegaron y agarraron a todos tres en el mismo hecho, de ahí fuimos a la policía a las declaraciones pertinentes, no tengo mas nada que decir. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: En el momento uno no más que iba detrás de mí, y los otros me ayudan a sostenerme y me sostienen y uno que se sale y da la vuelta por la puerta mía y es ahí donde comienza. Dentro del carro si. Uno iba de camiseta blanca, uno de camiseta amarillo, y uno morenito que iba peinado de lado. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la ley Especial que rige la materia, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Duran Enrique y Garrido Jesús Alejandro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la precalificación dada por el Ministerio Público, se trata de un delito pluriofensivo como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por lo que el mismo quedara detenido en el Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: Se acuerda realizar al adolescente se marras el estuido Psicosocial, solicitado por la defensa, líbrese lo conducente. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente

Abg. Ninoska Contreras
La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Carmen Teresa España

La Defensa Pública

Abg. Duviniana Benítez



Adolescente imputado

Erick Eduardo Sánchez García

Representante Legal

Jane Maribel García Trabanca

La Victima

Sánchez Duran Enrique

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

El Alguacil


Carlos Rivas