REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000089
ASUNTO : XP01-D-2010-000089
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Abril del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de -estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA. IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), grado de instrucción 6to. Grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), grado de instrucción, 4to. Año, de profesión u oficio Panadero, trabaja en una panadería ubicada en su misma dirección titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA, no recuerda su apellido (V), nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado de los adolescentes, la audiencia de presentación se celebró el día 10 de abril del año en curso, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 09ABR2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial
“En esta misma fecha 10/04/2010 siendo las 12:30 horas de la MAÑANA, del día hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, estando legalmente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios adscritos a esta unidad, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de seguridad ciudadana, siguiendo políticas de seguridad de estado, ordenadas por el ciudadano Ministro del Poder Pupilar Relaciones del Interior y Justicia. Optando en dirigirnos a las barriadas de mayor índice delictivo, donde una vez presentes en la avenida principal del barrio Carinagua Sucre, calle principal, vereda que comunica con el barrio Los Caobos, observamos a un grupo de personas, que al presenciar nuestra comisión policial, levantaron de la acera y emprendieron veloz huida, siendo alcanzados por las unidad moto-patrullas, procediendo a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP, informándoseles que sospechábamos de la tenencia y ocultamiento de evidencia de interés criminalisticos que los señalaran de la acción de un delito perseguible de oficio, indicándoles que iban a ser sometidos a una revisión corporal, efectuando la misma, hallándoles un envoltorio a cada uno de ellos de presuntamente droga, de la comúnmente denominada Cocaína, quedando los adolescentes identificados como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA; IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 13 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA; IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA”
Por todo lo antes expuesto, la representación Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó con relación a la conducta, presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, dada la precalificación expuesta por esa representación fiscal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto hacen faltas diligencias que practicar, como la practica de la experticia a la sustancia incautada, la cual no se realiza en esta ciudad, por no contar con los instrumentos necesarios, en consecuencia, solicitó la representación fiscal, se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS, consistentes en: La obligación de someterse a la custodia de sus padres; Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los adolescente imputados IDENTIDADES RESERVADAS, a quienes se le pidió su identificación y se les informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, en este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se hace desalojar de la sala de audiencia a los adolescentes imputados y se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien al ser interrogado por el Tribunal, manifestó: “Nosotros no cargábamos nada de eso, ellos nos quitaron la cedula, eso fue como a la nueve de la noche, nosotros veníamos y nos dijeron péguense paya, nos quitaron la cédula, y nos dijeron váyanse, y después nos dijeron móntense, nosotros no cargábamos nada, eso es porque nos agarraron anterior. A preguntas de la defensa contestó: Los mismos. Los mismos petejotas de siempre. Los que nos agarraron el miércoles. Si, estaba la mama de los otros chamitos. Es todo.” Se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Quien al ser interrogado por el Tribunal si deseaba declarar, a lo contestó: “No deseo declarar”, Es todo. Se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar contestó: “Primero y principal no nos agarraron con nada de droga, y además nadie consume perico, lo que estábamos era sentado, tomándonos una botella de aguardiente, y como no nos consiguieron nada nos sembraron droga, ellos me iban a soltar y después dijeron no vamos a llevárnoslo”sic. A preguntas de la Fiscal contestó: “Al frente de una casa. Del amigo IDENTIDAD RESERVADA. Si. Había una señora y mi mamá, la señora IDENTIDAD RESERVADA, al frente de la casa donde estábamos. Llegaron los funcionarios ellas salieron de una vez. Claro, nos revisaron y como nadie tenía nada entonces dijeron vamos a montarlos a toditos. Estaba IDENTIDAD RESERVADA, mi persona y un señor que calló. Si, claro estaba con nosotros. Por ahí mismo, no le se el nombre.” A preguntas de la defensa contestó: Si. Diga usted si las dos ciudadanas fungieron como testigos de la actuación de los funcionarios al momento de realizar la revisión corporal. Contestó: No. La defensa solicita se deje constancia expresa lo cual es acordado por el tribunal. Es todo. Se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien al ser interrogado expresó: “Llegan para haya y no se porque se lo llevan a uno, yo no tenía nada en el bolsillo, nadie tenía nada, ellos nos están sembrando droga, yo no se porque”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Con tres con el y otros. En la vereda de mi casa. Yo no se ellos lo trajeron de otra parte. Yo no se de donde los trajeron. IDENTIDAD RESERVADA, Camala y Canita. Si pero eran unas señoras del otro lado de la casa, escucharon todo. Si del frente de mi casa IDENTIDAD RESERVADA y la otra es la mamá de IDENTIDAD RESERVADA, que le dijo que, que hacía ahí tan tarde”. A preguntas de la defensa contestó: No le dijeron nada. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Los nombres no lo conozco, pero se tratan de los mismos funcionarios. Como diez andaban”. Es todo.
En este acto, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Duviniana Benitez, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Se trata prácticamente de los mismos funcionarios que realizaron la detención de tres de los jóvenes que están en otro procedimiento, detienen a los mismos sin la colaboración de testigos, por lo que es menester estar acompañados de testigos, y en este caso sucede lo mismo, así como lo establecen dos de los imputados, así mismo la duda que genera el hecho que no se individualiza la presenta droga que se les consigue, si no que los unen y da un solo peso, por lo es un exabrupto generalizar, ante tal situación y visto que hacen faltas diligencias, solicita que se ventile por el procedimiento ordinario, se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda la practica del informe psicosocial, se inste al Ministerio Público, aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes, y se acuerde copias de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado como delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, hechos en los cuales se presume la intervención de los adolescentes imputados IDENTIDADES RESERVADAS. De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración. Revisados como han sido los elementos de convicción cursantes en el presente asunto y vistos y oídos los alegatos presentados por las partes, Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a apoco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de -estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA. IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), grado de instrucción 6to. Grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), grado de instrucción, 4to. Año, de profesión u oficio Panadero, trabaja en una panadería ubicada en su misma dirección titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA, no recuerda su apellido (V), nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Se insta a los adolescentes antes mencionados, a continuar con sus estudios formales Y/O realizar cursos de capacitación, debiendo presentar la Constancia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Presentación los días 08 de cada mes por ante este Circuito Judicial, de lunes a viernes, en el horario comprendido de las 08:00 AM a las 1:00 PM de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. Así mismo se acuerda remitir copias certificas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture la averiguación que ha bien tenga considerar en contra de los funcionarios actuantes en el presente asunto. Visto lo solicitado por la Defensa Pública y dando cumplimiento a los establecido a la Ley especial, se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que les sea practicada la evaluación psico-social de los adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. Ninoska Contreras España.
LA SECRETARIA
Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Natacha Silva.
Exp XP01- D-2010-000089.
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