REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000090
ASUNTO : XP01-D-2010-000090


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Abril del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Carmen Teresa España Espinoza, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, estudió hasta octavo grado (no trabaja), hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en la Urb. Miguel Eladio González, calle 02, cruzando a mano derecha, casa s/n, de color verde, al lado de una bodega de esta ciudad, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el día 11ABR2010, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10ABR2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta de denuncia y acta de investigación penal en el cual se establece:
“En esa misma fecha 10 de abril de 2010 siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con el articulo 285, 286, y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA, la misma de nacionalidad venezolana, natural de Colon Estado Táchira, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, estudiante, residenciada IDENTIDAD RESERVADA, teléfono IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA. a tal efecto juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre IDENTIDAD RESERVADA, ya que el mismo después de una discusión me dio un puñetazo en el rostro, causándome un hematoma en el ojo derecho, es todo”
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective TAVIO ERVING, adscrito al área de investigaciones de esta Sub- Delegación, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112,169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, relacionada con la averiguación penal signada con el número i-507.257, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Inspector Torres Freddy, conjuntamente con la persona que funge como denunciante en la presente averiguación, en vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: Urbanización IDENTIDAD RESERVADA del estado Amazonas, con la finalidad de ubicar y trasladar al victimario a la sede de este despacho de igual forma localizar posibles testigos que tengan conocimiento del caso en cuestión. Una vez en la nombrada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana quien es parte agraviada en la presente causa, nos indica el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y nos señala la persona requerida por la comisión, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta, posteriormente se sostuvo coloquio con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA ….”
Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia y como medida de protección solicito que el mismo asista al Instituto INAMUJER, a las charlas de violencia de genero. Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: Sometimiento del cuidado de la madre
Por lo antes señalado, solicitó el representante de la Vindicta Pública: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo dada la precalificación presentada por esa representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia, se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Una vez oído lo manifestado por la representante del ministerio Público, solicito que el procedimiento sea seguido por el procedimiento especial que rige la materia, solicito la medida cautelar, así como que se realice un informe psicosocial, y tomando en cuenta que la victima es su hermana, solicito que ambos se realicen el informe psicosocial y que asistan a la charla de violencia de genero, por cuanto existe el vinculo filial, y solicito copia de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
Al momento de celebrarse la audiencia, se le concedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien el tribunal le interrogó si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no deseaba declarar”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, el cual consiste delito de Violencia Física, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42. “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración. Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y los alegatos expuestos por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, estudió hasta octavo grado (no trabaja), hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, consistente en: 1) Someterse al cuidado de la madre ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, presente en la sala de audiencias. 2) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual deberá consignar Constancia de Estudio, por ante este Tribunal. 3) Como medida de protección deberá asistir al Instituto INAMUJER, a los fines de asistir a las charlas sobre violencia de género. Se ordeno librar lo conducente. Se libró Boleta de Libertad al imputado adolescente, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,



Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.




LA SECRETARIA

Abg. Natacha Silva






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Natacha Silva.
Exp XP01- D-2010-000090.