REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000038
ASUNTO : XP01-D-2009-000038

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado por identificar, no fue posible identificar, por lo que no se tiene conocimiento quien es el imputado en la presente causa.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“Se da inicio la presente investigación en fecha 05-10-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARINA ACOSTA INFANTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Amazonas quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un menor de edad, a quien no conozco pero que otras personas lo vieron y lo conocen, el mismo se introdujo a mi residencia y sustrajo al parecer unas carpetas, las cuales son trabajos de los estudiantes de la UNEFA….”

En fecha 06/10/06, la representación Fiscal ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, obteniéndose los siguientes resultados: Inspección técnica N° 485 efectuada en el lugar de los hechos, por el funcionario Agente I Jhonny Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Jhonny Peña, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en el ese mes.

Ahora bien, en fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en contra de un adolescente por identificas, donde se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Omaira Marina Acosta Infante, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que lo obligó a solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 6 de Marzo de 2009, la ciudadana jueza en virtud de lo anterior considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo una persona adolescente presuntamente por que ni siquiera se pudo identificar, implica la inmediata cesación de la causa, y para el caso en que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto, pasando a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la referida causa.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.

ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 6 de Marzo de 2009, y dentro del año cumplido el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así lo decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuantos se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” de la causa N° XP01-D-2009-000038.seguida a un adolescente SIN IDENTIFICAR SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa respectiva, al imputado y a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp. N° XV1-P-2.010-000003