REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000091
ASUNTO : XP01-D-2010-000091

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

INVESTIGADO: IDENTIDAD RESERVADA

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/12/2000, en virtud de la Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano AMARO FOSBER ALIRIO, donde expuso que el día 04/12/2000 siendo las 6:0030 a 7:00 P.M. su hijo FLAVIO ANDRÉS AMARO, de 11 años de edad iba llegando a la casa cuando dos sujetos lo llamaron y uno llamado JOHAN, quien vive al frente de su casa, le puso una pistola en la cabeza y lo metieron detrás de la casa del frente donde viven los sujetos y JOHAN le dijo que le dijera donde estaban las prendas de su mamá, luego como el niño no le quiso decir donde las tenía el otro muchacho llamado IDENTIDAD RESERVADA, quien es primo de JOHAN, le dio un golpe en el estomago luego al ver el niño que lo iban a golpear mas sino les decía entonces le tuvo que decir donde guardaba las prendas su mamá de las cuales se llevaron tres cadenas de oro, tres esclavas de oro, diez anillos de oro y otras prendas valoradas en unos setecientos Mil Bolívares, después que agarraron las prendas le dijeron al niño que si le decía a alguien le iban a dar un tiro y se quedaba callado le iban a dar veinte mil bolívares, al momento que llegó a su casa el denunciante, salió su hijo a decirle que se habían metido a la casa, fue a ver y notó que habían levantado una lámina de zinc y se habían introducido por allí y se notaba el colchón donde guardaba las prendas.

Ahora bien, de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación Penal se desprende las siguientes diligencias: Denuncia de fecha 05/12/2000, suscrita por el ciudadano AMARO FOSBER ALIRIO, donde señala que llevaron de su casa varias pendas de oro; Inspección Ocular N° 4, donde se dejan constancia del lugar de los hechos, suscrito por los funcionarios HÉCTOR RAÚL MEDINA y JOSÉ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BERENICE RAMÍREZ GONZALEZ, donde señala que un menor se introdujo a su residencia y le sustrajo varias prendas que tenía debajo de un colchón. Analizados los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, se desprende la presunta comisión del delito. EL ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos el cual establece de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de 6 años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 7 años, según lo previsto del artículo 108 Ordinal 3 ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 1|5-01-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido de la fecha de comisión del hecho 05 de Diciembre del 2000, un total de 9 AÑOS CON 3 MESES Y 13 DÍAS, tiempo este que supera con creces el lapso previsto aplicable para ejercer la acción penal, consideró el ciudadano fiscal del Ministerio Público que en el referido caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 05 de Abril de 2010, por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa, a favor de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en Artículo 254 del Código Penal en relación con el Artículo 318 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente imputado. Y a la defensa respectiva. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
EXPEDIENTE XP01-2010-000091