REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000093
ASUNTO : XP01-D-2010-000093

RESOLUCIÓN OTORGANDO LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR POR NO PRESENTARSE ACUSACIÓN DENTRO DE LAS 96 HORAS POR PARTE DE LA FISCALÍA PÚBLICA

Vista las solicitudes presentadas en el día de hoy por la Defensa Pública, Abogada Duviniana Benítez Maldonado, a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificado en autos, quien se encuentra bajo detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 17 de Abril de 2010 a las 11:31 a.m., en la que solicita en virtud de que la Acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público lo hizo fuera del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Por cuanto en fecha 17 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificado en autos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le acordó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 560 ejusdem, que establece que ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguiente.

II

DEL LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE

La detención del adolescente en cuestión comenzó a partir de las 11:31 horas de la mañana del día sábado 17 de Abril de 2010, recibiéndose la Acusación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la Oficina de Unidad de Distribución y Recepción de Documentos URDD a las 12:20 de la tarde y en este Despacho a las 12:55 de la tarde del día de hoy 21 de Abril de 2010

En cuanto a la duración de la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 560 establece un plazo perentorio de noventa y seis horas, durante el cual el Ministerio Público debe resolver sobre el ejercicio de la acción penal. De modo que si no se presenta acusación en dicho término el juez debe, de oficio o a solicitud del imputado o la defensa, cambiar la medida por otra menos gravosa. Se observa que a esta hora 12:00 meridiem en la que este tribunal decidió redactar la presente resolución no se había recibido la acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por lo que el ciudadano Fiscal no ejerció la acción penal dentro del plazo exigido por esta Especialísima Ley, es decir, se le vencieron las noventa y seis (96) horas en el día de hoy 21-04-2010. Y así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto en esta Resolución ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADS DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD a favor del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 16 años de edad, nacido el IDENTIDAD RESERVADA. Soltero, Estudiante, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y Lara IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA por cuanto EL fiscal Quinto del Ministerio Público no presentó la ACUSACIÓN en el lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia EXTEMPORÁNEA. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD RESERVADA antes identificado la medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es: PRESENTARSE DIARIAMENTE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. cesando así la privación judicial preventiva de libertad del adolescente. TERCERO: Se libre Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional a favor del adolescente IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Defensa Pública Abgada. Duviniana Benítez Maldonado.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. DAYANA MATERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. DAYANA MATERA
EXPD. XP01-D-2010-000093