REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000093
ASUNTO : XP01-D-2010-000093


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSAS QUE MOTIVARON A FUNDAMENTAR EN ESTA FECHA

Corresponde a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en esta fecha 21 de Abril de 2010 la Audiencia de Presentación llevada a cabo el día sábado 17 de Abril de 2010, la misma se debe que se está cumpliendo con el horario restringido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. por ahorro de Energía Eléctrica y siendo que la audiencia culminó a las 11:31 a.m. teniéndose prevista otra presentación, siendo este el único tribunal de control y aunado a eso todas las presentaciones tanto de ordinario como de responsabilidad penal de adolescentes se estaban realizando en el estacionamiento de motos de este Circuito Judicial Penal por motivos de que se estaba fumigando toda la sede del circuito con sustancia tóxica, y el Ministerio del Ambiente no permitió por el fin de semana incluyendo el día lunes 19 de Abril que se tuviera acceso al edificio.

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En fecha 17-04-2010 siendo las 10:45 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el estacionamiento de motos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por motivos de fumigación del edificio, con la presencia del ciudadano Jueza Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el ciudadano Alguacil Key Gómez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra a los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se da inicio a la audiencia y acto seguido, se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Duviniana Benítez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDADES RESERVADAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA como ENCUBRIDORA en el mismo delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 ejusdem concatenado 254 del Código Penal. Por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA medida privativa judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistentes en: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en la sala; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3- Prohibición de concurrir a reuniones, lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OÍDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: si deseo declarar y lo hacen de la siguiente manera “ellos llegaron a la casa apuntándonos con pistolas y escopetas y me tumbaron la puerta del cuarto y me pusieron una cocaína y droga y dijeron que si yo conocía a alguien que vendía droga o si no que le diera diez millones y después me llevaron para la PTJ y que si yo no decía que eso era mió me iban a matar y que cando se fuera el fiscal quinto me iban a joder y ellos me golpearon mucho y me apretaban duro como ahorcándome y me abrían la boca y me metían la pistola dentro de la boca y que si yo decía lo que hicieron conmigo que ellos me iban a sembrar o me iban a matar, cuando estábamos en la casa me dijeron que lo que mi tío les hizo a ellos la iban a cobrar conmigo, es todo”. Se le interrogo a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guarico, nacida el 13-02-1994, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.280.964, residenciado en la Urbanización la Bolivariana cuarta calle en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Doray Meza y José Dore, quien manifestó lo siguiente: “ellos cuando entraron a la casa me mandaron a quitar la ropa y me golpearon y me dieron cachetadas y me dijeron casas feas que debía pagar diez millones o iba presa maltrataron a mis dos cuñados menores yo estaba en el cuarto y entraron y reventaron la puerta no había ninguna mujer solo me dijeron que me quitara la ropa, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, de profesión trabajadora social madre del adolescente IDENTIDAD RESERVADA quien manifestó lo siguiente: “hay antecedentes de extorsión por parte de la PTJ contra uno de mis hermanos y cada vez que ven a uno de los familiares de este actúan contra ellos en este caso le dijeron a mi hijo esto es tuyo si no me das diez millones de bolívares como no consiguieron el dinero lo tienen ahora en este problema, es todo”.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: en virtud de que no se encuentra la experticia química de la sustancia incautada y siendo que en el estado amazonas no hay laboratorio para tales fines es decir que esa sustancia se debe mandar a otro estado lo que no llegaría en el lapso de 92 horas que señala la LOPNA para presentar la acusación solicita la defensa que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este procedimiento se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se practique una evaluación psicosocial a los adolescentes de conformidad con el articulo 587 de la LOPNA, se instruye a la fiscalía superior para que se apertura investigación a los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el articulo 654 de la LOPNA literal C, y que se me acuerde copia simple de las actuaciones del expediente. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA como ENCUBRIDORA en el mismo delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 ejusdem concatenado 254 del Código Penal. TERCERO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD RESERVADA de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que se ordena a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de que reciban al adolescente en calidad de detenido, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m.; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTA: se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la fiscalia superior a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en virtud de la declaración de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:31 a.m.

C A P I T U L O VI

DE LAS BASES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “….se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público….” cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que…

En esta misma fecha, 15 de Abril de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció por este despacho, el funcionario Detective FUENTES RONALD, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándonos en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios, inspector TORRES FREDDY, detective TAVIO ERWING y el agente CONDE ALEXANDER, a bordo de la unidad JEPP, por las inmediaciones de la Urbanización Bolivariana, cuarta calle, específicamente frente de regular tamaño, quienes intercambiaban dinero por un objeto de pequeña dimensión, cosa que nos causó gran conmoción, por lo que una vez parada la marcha de la referida unidad, descendimos de la misma de una manera rápida, dándole la voz de alto al mismo tiempo que le indicábamos ser funcionarios de esta respetuosa institución, emprendieron unos de los sujetos la huída del lugar, y el segundo ingresó al interior, de la referida vivienda, por lo cual y amparados en el artículo 210 específicamente en sus apartes 01, y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al mencionado inmueble, lográndose avistar al mismo en compañía de una adolescente (Concubina), a los cuales se les manifestó participar a la comisión si poseía algún objeto de dudosa procedencia u objeto que lo pudiera vincular a algún acto irregular, motivo por el cual y en presencia de un transeúnte (testigo) del lugar de nombre GUARUYA CAMICO LUIS ARSENIO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años de edad, nacido el 26-04-70, soltero, albañil residenciado en el Barrio San José, específicamente detrás de “Mercatradona”, casa sin número, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, portador de la Cédula de Identidad V-10.921.386, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective TAVIO ERWIG, procedió a realizar la inspección corporal al masculino en cuestión, lográndose incautar en su mano derecha, ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, presunta “Cocaína”. De igual manera amparados en el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A, y siendo las 3:30 horas de la tarde, se le informó a los referidos adolescentes sobre la detención, y sobre sus derechos constitucionales amparados en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, procediéndolos a identificar como: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 16 años de edad, nacido el IDENTIDAD RESERVADA, estudiante, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, portador de la Cédula de Identidad V- IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 16 años de edad, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada en la misma dirección, hija de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, portadora de la Cédula de Identidad V- IDENTIDAD RESERVADA, motivo por el cual y en vista a lo expuesto, el funcionario agente IDENTIDAD RESERVADA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta, seguidamente y una vez concluida nuestra labor de campo, optamos por retirarnos del lugar en compañía de los dos adolescentes detenidos, y el testigo en cuestión, donde una vez presentes en esta oficina, se le dio conocimiento a la superioridad de este despacho, y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente en esta oficina se le dio conocimiento al Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público en materia de Niños y Adolescentes y vía telefónica se le participó a la Abg. CARMEN ESPAÑA, fiscal 3ro. Del Ministerio Público, quienes ordenaron lo conducente, a objeto de que los mismos sean trasladados al Comando Batalla de Carabobo, a su entera disposición….”

DE LA FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA ASEGURAR LA COMPAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En cuanto a la decisión del Tribunal de decretar la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos esta juzgadora advierte en cuanto a los cuestionamientos con respecto a la aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar la presunción de inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.


SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito ENCUBRIDORA DEL DELITJO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, presuntamente cometido por la imputada IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificada en autos, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, esto en virtud por considerar el Tribunal que el delito que se le imputa no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó a declarar con lugar las medidas cautelar solicitada por el Ministerio Público como lo son las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial en sus literales “b” “c” y “e”.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, así mismo de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, hija de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA como ENCUBRIDORA en el mismo delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 ejusdem concatenado 254 del Código Penal. TERCERO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD RESERVADA de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que se ordena a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de que reciban al adolescente en calidad de detenido, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTA: se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la fiscalía superior a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en virtud de la declaración de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESPC. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA BRITO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. JOHANNA LA ROSA BRITO
Exp. XP01-D-2010-000093