REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000094
ASUNTO : XP01-D-2010-000094


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


MOTIVOS DE FUNDAMENTAR EN ESTA FECHA

Corresponde a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en esta fecha 21 de Abril de 2010 la Audiencia de Presentación llevada a cabo el día sábado 17 de Abril de 2010, la misma se debe que se está cumpliendo con el horario restringido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. por ahorro de Energía Eléctrica y siendo que la audiencia culminó a las 12:24 p.m., siendo este el único tribunal de control y aunado a eso todas las presentaciones tanto de ordinario como de responsabilidad penal de adolescentes se estaban realizando en el estacionamiento de motos de este Circuito Judicial Penal por motivos de que se estaba fumigando toda la sede del circuito con sustancia tóxica, y el Ministerio del Ambiente no permitió por el fin de semana incluyendo el día lunes 19 de Abril que se tuviera acceso al edificio.

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En fecha 17-04-2010 siendo las 12:10 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el ciudadano Alguacil Key Gómez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Duviniana Benítez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

C A P I T U L O II


DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal como lo es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ACOSTA ESPINOZA RAFAEL ALEXADER. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 81 y 82 ejusdem. Por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito para el adolescente solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b” Presentación cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistentes en: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en la sala; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3- Prohibición de concurrir a reuniones, lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD RESERVADA, profesión estudiante, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.


C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa se encuentra de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este procedimiento se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se practique una evaluación psicosocial a los adolescentes de conformidad con el articulo 587 de la LOPNA. Es todo”.


C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 81 y 82 del código penal0.TERCERO: decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 p.m.; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:24 a.m


C A P I T U L O VI

DE LAS BASES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “….se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público….” cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que…

En esta misma fecha, 17 de Abril de 2010, siendo las 3:00 horas de la madrugada, compareció por este despacho, DIRECCIÓN INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, la funcionaria. INSP. (P.AMAZ.) YAMILET YANAVE, adscrita al servicio de patrullaje de esta Institución Policial, de conformidad con los artículos 111, 112, 113 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:55 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad identificada con las siglas J-09, conducida por el OFIC/TEC/M. (p-AMAZ). RICHARD PÉREZ CABALLERO, cuando nos trasladábamos por la avenida aeropuerto específicamente frente a la sede de Minfra avistamos a tres ciudadanos quienes al vernos emprendieron veloz carrera, de manera inmediata se procedió a la persecución dándoles la voz de alto logrando detener a uno de estos sujetos en el Barrio Upata por las adyacencias de la sede del Comando del Tránsito Terrestre; en el momento hicieron acto de presencia unas personas las cuales se identificaron como: ACOSTA ESPINOZA RAFAEL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 21.547.000 y HERRERA FORERO MAIRIN ELISA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad,. Estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° 21.019.799, ambos residenciados en el Barrio Luisa Cáceres, quienes me notificaron que el sujeto detenido minutos antes en compañía de dos sujetos habían tratado de robarlos ocasionándoles varios golpes al ciudadano ACOSTA ESPINOZA RAFAEL ALEXANDER. Se procedió a identificar al ciudadano detenido quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v) residenciado en IDENTIDAD RESERVADA.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN presuntamente cometido por el imputado SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificado en autos solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 81 y 82 ejusdem. dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, esto en virtud por considerar el Tribunal que el delito que se le imputa no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó a declarar con lugar las medidas cautelar solicitada por el Ministerio Público como lo son las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial en sus literales “b” “c” y “e”.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v) residenciado en IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 p. m; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Queda de esta manera resuelto y fundamentado La referida audiencia de presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. JOHANNA LA ROSA
Exp. XP01-D-2010-000094