REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000095
ASUNTO : XP01-D-2010-000095

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamentar en la presente fecha 23-04-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 20 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Nerio Moreno, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad en perjuicio del ciudadano JOSE ARRIANA. Encontrándose presentes el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano José Arriana en su carácter de víctima y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que la representante legal del imputado no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 9:30 AM., se deja constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora en virtud del lapso concedido a los Representantes del Imputado. Encontrándose presentes el imputado adolescente, la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Víctima de autos y los representantes Legales del imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas la Representante del Ministerio Público retomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 18-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. donde dejan constancia que es e día siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se recibió información aportada por la ciudadana Nileyda Navarro, quien es empleada del ciudadano José Arriana donde manifestaba que un sujeto se había introducido a la residencia brincando la cerca y el mismo se encontraba dentro de la propiedad, por lo cual se trasladad una comisión al sitio logrando avistar al imputado de autos sentado en la referida cerca, al ver la comisión emprende la huida y arroja unos objetos, por lo cual la comisión procede a detenerlo y a identificarlo plenamente, y los objetos que había arrojado era una bañera y dos (02) toallas de baño, procediéndose a su identificación conforme a la previsiones de Ley. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia y la Prohibición de Concurrir a determinados lugares y Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.



C A P I T U L O III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año, en el IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en el IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicita al Tribunal se tome en consideración que el adolescente se encuentra estudiando en IDENTIDAD RESERVADA en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. Asimismo solicita la practica de la Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. En este estado se le concede al palabra a la victima ciudadano José Arriana quien manifestó que no desea declarar.

C A P I T U L O V

DE LA DECISÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año, en el IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en el IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arriana. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4- Se le prohíbe transitar en sitios públicos después de las 10:00 de la noche; y consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O VI


DE LAS BASES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se resume el contenido del Acta Policial referida:
” Diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 18-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. donde dejan constancia que es e día siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se recibió información aportada por la ciudadana Nileyda Navarro, quien es empleada del ciudadano José Arriana donde manifestaba que un sujeto se había introducido a la residencia brincando la cerca y el mismo se encontraba dentro de la propiedad, por lo cual se trasladad una comisión al sitio logrando avistar al imputado de autos sentado en la referida cerca, al ver la comisión emprende la huida y arroja unos objetos, por lo cual la comisión procede a detenerlo y a identificarlo plenamente, y los objetos que había arrojado era una bañera y dos (02) toallas de baño, procediéndose a su identificación conforme a la previsiones de Ley. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.

Decreto de Medidas Cautelares


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arriana presuntamente cometido por el adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4- Se le prohíbe transitar en sitios públicos después de las 10:00 de la noche; y consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año, en el IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en el IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA
por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arriana TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1.- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4- Se le prohíbe transitar en sitios públicos después de las 10:00 de la noche; y consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo correspondiente a la fundamentación de la audiencia de presentación correspondiente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESPC. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA
Exp. XP01-D-2010-000095