REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021
ASUNTO : XP01-D-2010-000021

RESOLUCIÓN

POR CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRAS CAUTELARES POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Jueza Profesional: Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. Rima Kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Kaly BARRIOS DE FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal.
VÍCTIMAS: Oscar Alberto Patiño Rojas; y Wuimer Yoel Romero García

Por cuanto en fecha 30 de Abril de 2010, siendo las 11:55 de la mañana, se recibió en este Tribunal escrito de la Defensora Pública de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, defensora del adolescente IDENTIDAD RESERVADA imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, a quien se le sigue en el Expediente signado con el N° XP01-D-2010-000021 en perjuicio de Oscar Alberto Patiño Rojas; y Wuimer Yoel Romero García en el que solicita en virtud que desde el 31 de Enero de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó a su defendido por ante el Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, solicitando el referido Fiscal , se acordara en contra de su asistido, UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se recibió escrito de la Abogada defensora privada Kaly Barrios de Fernández constante de tres folios útiles donde solicita para sus defendidos IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificados en la misma causa e imputados por el mismo delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS.

En consecuencia solicitando en su petitorio con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos realizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal acuerde a favor se su defendido, ordenar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MDEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑIO Y DEL ADOLESCENTE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

1.- En fecha 31 de Enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los prenombrados adolescentes, donde se acordó para IDENTIDAD RESERVADA medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismos por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, quedando dicho adolescente bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas bajo la orden de este Tribunal, ordenándosele en esa fecha la boleta de encarcelación.

2.- El 5 de Febrero de 2010 se recibió la acusación proveniente del Ministerio Público, donde se solicita para el adolescente in comento la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- En fecha 26 de Febrero de 2010 se constituye el Tribunal de Control de adolescente para realizar la audiencia preliminar, la misma al verificarse la presencia de las partes se observa que no comparecieron las víctimas pasándose a diferir la misma para el 11 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m.

4.- El 11 de Marzo de 21010 se constituye nuevamente el Tribunal y verificada la presencia de las partes se difiere la misma por incomparecencia de las víctimas fijándose nueva oportunidad para el 24 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m.

5.- El 24 de Marzo de 2010 se constituye nuevamente el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, al verificarse la presencia de las partes se constata que no se encuentran presentes las víctimas, informando el ciudadano fiscal del Ministerio Público que desconocía el motivo de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas en la presente causa. Se difiere la audiencia para el 09 de Abril de 2010.

6.- El 09 de Abril de 2010 por motivos de que el Tribunal Supremo de Justicia convocó a la ciudadana jueza para una mesa de Trabajo en esa sede en la ciudad de Caracas, se difiere la audiencia, se difiere la misma por auto para el 20 de Abril de 2010

7.- El 20 de Abril de 2010 se difiere para el 29-04-2010 por incomparecencia de las víctimas.

8.- El 29 de Abril de 2010 se constituye nuevamente el Tribunal, y una vez verificada la presencia de las partes se constata que no comparecieron las víctimas siendo debidamente notificados por primera vez.

Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentación se ha intentado realizar las audiencias preliminares, observándose que la no realización de ésta son imputables a las partes contrarias al del adolescente.

BASE LEGAL


LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

ARTICULO 581.- En el auto de enjuiciamiento, el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c.- peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Se tiene como cierto que el adolescente, desde el 31 de Enero de 2010 hasta la presente fecha 30 de Abril de 2010 se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva, teniendo en la presente fecha tres meses, lo cual se corresponde con el contenido de la norma señalada.

DISPOSITIVA

Por los criterios debidamente fundamentados en la presente Resolución. ESTE JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POS AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMNIENTOS: PRIMERO: Se decreta el cese de la medida prisión preventiva prevista en el artículo 581 parágrafos Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tienen impuestas los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificados en la presente causa. SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem tales como: 1.- Presentarse cada 8 ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes que deberán informar cualquier irregularidad ante este tribunal. 3.- Prohibición de salida del país, y del estado Amazonas; Prohibición de andar en la calle después de las 10 (diez) de la noche y 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas. SEGUNDO: En cuanto a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA se le ratifican las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de enero de 2010, por cuanto las mismas fueron impuestas por no contar en este estado con un centro de reclusión para hembras en conflicto con la ley penal. TERCERO: Extiéndase boletas de Excarcelación. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del ministerio Público, a las defensoras tanto pública como privada, a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas enviándoles de copias simples de la presente Resolución

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek
Exp. XP01-D-2010-000021