REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000104
ASUNTO : XP01-D-2010-000104

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN



Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. Abg. Rima Kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL, y Violencia Sexual en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-04-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 26 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27-04-2010, siendo las 10.00 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Leonardo Daza, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA; por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias , en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. Siendo las 11:30 se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud que no había sala disponible y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y su representante legal, la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA la víctima y la ciudadana Ana Delsy García de Camico, en su carácter de Representante Legal de la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron los adolescentes que no de lo cual se deja expresa constancia.

C A P I T U L O II


DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las parte Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA; por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias , en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Con Respecto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, la Prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.- (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.



C A P I T U L O III

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

En este estado se le concedió la palabra a la víctima ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente, al respectó quien manifestó:

“Yo venía a la casa de un a amiga y se me acercó el ciudadano Manucho, el de la camisa azul, y me pregunto a donde yo venía, entonces llegó y el me preguntó para donde iba, se me acercó al rato me llamó Luis Gabriel el que tiene la camisa negra, y le preguntó que hacía con Luis Gabriel, que no le interesaba que ella estuviera con Manucho. Después Luis Gabriel le quito el bolso y lo lanzó a la casa por la ventana y me dijo que lo fuera a buscar, yo me acerque a la casa y estaba trancada, me regrese y le dije que la casa estaba trancada, me dijo que Nene tenía la llave, y le dijo a Nene que abriera la puerta y me abrió la puerta y yo entre a lo que entre, entró Louis Gabriel me pidió que hiciera el amor que estábamos solos, Luis Gabriel el que tiene la camisa negra, yo le dije que no, el me dijo porque, le dije que era tarde y tenía que ir a la casa, al rato entró Folo, Nene y Manucho y Folo le dijo que porque me iba dejar salir, que era marica o que y le dijo Luis Gabriel que no quería estar con él, que no me podía obligar, Folo llegó y me agarro, y preguntó quien iba primero después Luis Gabriel que iba primero porque ella había pasado primero por el, de allí me lanzó a la cama Folo y luego se me tiró Luis Gabriel, me empezó a quitar la ropa, le dije que no quería estar con él, y me dijo que me callara y me metió una gorra en la boca, le dice Folo porque él se quería comer todo porque él también quería comer, en ese momento Folo estaba gravando, después Luis Gabriel se me quito de encima, en el momento que se me quito de encima Luis Gabriel salió corriendo. Cuando folo se me quería tirar encima grite y en ese momento salió un señor y preguntó que estaba pasando y Nene le respondió que no estaba pasando nada. Se fueron todos y me dejaron allí. Yo le dije después a Nene que me dejara salir, él me dijo que no podía. Yo le seguí insistiendo que me dejara salir. De tanto insistir me dejo salir, y me dijo que me fuera corriendo. A lo que salí me sigue Folo y me dijo que tenía que aportarle e tenía un video. Salí y llegue a la casa y el me dijo que si lo denunciaba tenía que denunciar a todos, porque si no lo hacía iba a agredir auno9 de los muchachos a Luis Gabriel. Si Luis Gabriel no se entregaba se iba a meter conmigo. Luego llegue a la casa. A preguntas del Tribunal contestó que Luis Gabriel abuso de ella, pero Jhonny no abuso de ella. Cuando la persona la estaba filmando Luis Gabriel estaba encima de ella”. (SIC…..)


C A P I T U L O IV


DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. De seguidas manifestó:

“Yo estaba en mi casas y baje a un póster donde estaba ella, ella me llamó y comenzamos hablar le pregunté a ella que hace allí, que cargaba en ese bolso también, que cargaba ropa para cambiarse, me dijo que se había escapado de la casa donde estaba viviendo, después le pregunté de donde venía me dijo que venía de una fiesta. El Chamo Folo estaba con su esposa y sus hijos en la calle en una fiesta, ella me dice a mi que se quería cambiar porque se había escapado de su casa, el tal Nene ese yo le dije que me prestará la llave para que se cambiara la ropa y también ella era novia de mi primo Luis Gabriel el de la camisa negra, varias veces la veía fumando cigarros y le decía que no lo hiciera que eso le hacía daño, de allí estaba abierta la puerta y ella llamó a mi primo de allí no se más nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: con relación al celular usted escuchó algo en relación a la filmación que se realizó. Contestó: Que en la PTJ. Están los celulares y los vio en la PTJ. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Como lo consta a usted que no había teléfono? Yo vine a ver los celulares en la PTJ, y nunca los había visto sino en la PTJ. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Luego manifestó en su declaración lo siguiente: “Yo estaba con los muchachos en el barrio Casiquerae, es mentira lo que ella dijo de que le quite el bolso y lo tire por la ventana, ella estaba con mi primo Manucho en un Póster, es pura mentira de ella que estaba donde una amiga, ella estaba en una fiesta con María en un Matinée en el Barrio Pedro Camejo. Eso es pura mentira de que le estábamos ofreciendo droga si ella consume droga. Es mentira que yo no la garre ajuro, ella me solicito que tuviera relaciones con ella. Yo antes era el novio de ella y teníamos relaciones, ella me dijo que la acompañara para su casa y le dijo que no porque la tía de ella la iba a regañar. De que la estaba gravando eso es pura mentira, ella me dijo que la acompañara para su casa y le dije que no podía. Que Folo tiene teléfono pero no se sabe el número. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: contestó Que el solo estaba con ella cuando estaban haciendo el amor. Que esa casa estaba solicita, que los dueños no estaban allí. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Como entró a la casa si esa no era su casa? Que entró porque ella se lo pidió, que la casa es de Bossio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Respondió: Que no vio a ninguna persona con cámara filmando porque estaban ellos dos nada más. Que no le tapó la boca a ella con una gorra. Que Nene abrió la
puerta porque quería tener algo con ella.” (SIC…)



C A P I T U L O V


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: Escuchada la exposición del Ministerio Público, la declaración de mis defendidos y revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, solicito la imposición de Medida Cautelares a los adolescentes de autos, con respecto a Jhonny en caso que el Tribunal les decrete medidas de presentación solicito que las solicito que las presentaciones sean cada (30) días, dado que se encuentra estudiando. De igual manera solicita al Ministerio Público que consigne las resultas de la experticia realizada a los celulares de conformidad con el artículo 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerde expedir copias simples de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O VI


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes de marras, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de la ciudadana Maura López de Guarulla, quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- El adolescente IDENTIDAD RESERVADA deberá Presentarse Periódicamente cada (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, deberá Presentarse Periódicamente cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4- La Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 5- Se le Prohíbe al adolescente IDENTIDAD RESERVADA la salida del País y del estado Amazonas. 5- CUARTO: Se instruye al Ministerio Público a los fines d e consignare las resultas de la experticia realizada a los teléfonos celulares incautados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con relación a las grabaciones mencionadas por la víctima, de conformidad con el artículo 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:50 p.m. culminó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PARTE MOTIVA

Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala:
…”Que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA en fecha 24 de abril de 2010 en la cual manifestó en su denuncia que el día 24-04-10, a eso de las 10 horas de la noche cuando regresaba de la casa de una amiga de nombre KEILA apodada Chapi, y me dirigía a la casa un sujeto de nombre Manucho quien se encontraba reunido con los ciudadanos Luis Gabriel, Folo, Nene donde Manucho me llama y me dice que necesitaba hablar cominito yo me acerque a él y me pregunto de donde venía y le respondí que venía de la casa de una amiga, luego me propone tomar y le dije que no, después me dijo que era una cagona, pero , me insistió que me quedara con él y el grupo. Luego me ofreció que los fecháramos que tenían monte, donde los observé a todos fumándose su monte, después Luis Gabriel me pregunto que tenía en el bolso y le dije que era una ropa que había buscado de casa de una amiga, donde me lo quito y lo lanzo dentro de la casa, Nene y me dijo que se quería el bolso que lo fuera a buscar adentro de la casa de Nene, después yo fui a buscar el bolso dentro de la casa de Nene, pero estaba cerrada, pero él me dijo que Nene tenía la llave, luego Luis Gabriel le dijo a Nene que abriera la puerta, él la abrió y yo entre rápido a buscar el bolso, y en el momento que estoy dentro de la casa entró Luis Gabriel y cerró la puerta, yo le dije porque cerraste porque tengo que irme para mi casa y me respondió quien dijo que tu ibas a salir de aquí, después me dijo vamos a hacer el amor que estamos solos en la casa y le dije que no porque tenía que llegar a la casa ya que era tarde, en el momento que voy a salir de la casa entraron Folo, Manucho y Nene, donde Folo le dice a Luis Gabriel, que si era marica que porque me iba a dejar salir que si fuera él no me dejaba salir, así mismo le dijo que me agarrara que si no lo hacía Luis Gabriel, lo iba a hacer él, después Luis Gabriel le respondió ya lo dijo, entonces Folo dijo quien va primero, vamos a ver quien es un hombre de verdad luego Luis Gabriel le dijo que iba primero, porque ella fue mía primero, y no me gusta ser de último, después Folo me agarro y me lanzo a la cama y le dijo a Luis Gabriel que pasará, yo le dije a Luis Gabriel que no lo hiciera que me dejará salir, donde me respondió que no me iba dejar salir, que iba a ser de él por las buenas o por las malas, después me agarro a la fuerza y me colocó una gorra en la boca, mientras me estaba quitando la ropa y los otros estaban grabando lo que estaba haciendo Luis Gabriel luego abuso sexualmente de mi, después Folo le dijo a Luis Gabriel que estaba listo que le tocaba su turno, fue cuando Luis Gabriel me quito la gorra de la boca y comencé a gritar después el padre de Nene escuchó los gritos y se acercó ala puerta de la casa y su hijo Nene le dijo que no estaba pasando nada que solo estaban tomando, pero por eso fue que no me violaron los demás, después Luis Gabriel, Folo, Manucho, salieron en comprar monte y dejaron a Nene cuidándome en la casa encerrada mientras los demás estaban comprando su monte, yo le dije al nene que me dejará salir de la casa y me dijo que no podía porque me iba a meter en problemas con los demás, pero de tanto insistirle que me dejará salir Nene cuando los muchachos estaban llegando a al casa me abrió la puerta y me dijo que corriera , yo Salí corriendo y como los muchachos que estaban comprando su monte me lograron ver que estaba corriendo escapándome, Folo y Manucho me persiguieron pero no me lograron agarrar , una vez que legue a la casa y toque la puerta Hedí Antonio Largo me abrió entre llorando me preguntó porque estaba llorando y le conté todo lo que me había pasado, luego le aviso a la señora Juana y le conté que me habían violado. Luego el día Domingo 25 de Abril del año 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective CONDALES GENRRI, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de inspecciones técnica por la jurisdicción de este despacho, y siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives OJEDA DANIEL, PEÑA MARCOS, Agentes KERVIN PEREZ, CONDE ALEXANDER, y quien suscribe, conjuntamente con la adolescente CAMICO GARCIA MARIA YUSLEIDYS, ampliamente identificada en actas anteriores por ser víctima y denunciante en el presente caso, así como también de la ciudadana ANA DELSY GARCIA DE CAMICO, quien funge como representante de la denunciante, en la unidad morgue móvil, hacia EL BARRIO CACIQUIARE, SECTOR LA PIEDRA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS; con la finalidad de continuar las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-507.316, que se instruyen ante este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, a fin de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos mencionados como LUIS GABRIEL, MANUCHO, FOLO Y NENE; una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científica, la adolescente CAMICO GARCIA MARIA YUSLEIDYS, nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde efectivamente es una vivienda elaborada en bloques frisados de color verde y la ubicación de los autores del hecho, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-03-66, de 44 años de edad, casado, maestro de construcción y laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en el barrio Caciqueare, sector la Piedra, calle principal, casa sin numero, de color azul, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e indicarle sobre el paradero de un ciudadano a quien apodan NENE, nos indicó ser el progenitor de dicho ciudadano quien responde al nombre de RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE, de 18 años de edad y que el mismo se encontraba en su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, por lo que de manera espontánea nos indico la misma, además que la casa donde ocurrió el hecho se encontraba deshabitada actualmente, de igual manera el ciudadano BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, nos permitió el libre acceso a dicha vivienda, a fin de realizar la inspección técnica, motivo por el cual el experto procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como también se realizo una minuciosa búsqueda en los alrededores del sitio a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, o de algún testigo que pudiese aportar alguna información en referencia a los hechos que nos ocupan, siendo infructuosa dicha búsqueda. Seguidamente nos trasladamos a la residencia del ciudadano BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, ubicada en el barrio Caciqueare, sector la Piedra, calle principal, casa sin numero, de color azul, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano a quien apodan NENE, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución y luego de haberle manifestado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-91, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección antes mencionada, hijo de JOSÉ BOSSIO (V) y CARMEN URIBE (V), cédula de identidad V-2l.549.362, seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana, le notificamos que quedaría detenido de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal penal, por lo que le impusimos de sus Derechos como Personas Imputadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido nos trasladamos hasta el barrio Unión, sector la Piedra, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, donde la adolescente CAMICO GARCIA MARIA YUSLEIDYS, nos indico la residencia de los mencionados como LUIS GABRIEL y MANUCHO, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los mismos, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución y luego de haberle manifestado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una de las personas requeridas por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, al requerirle sobre la ubicación del mencionado como MANUCHO, el mismo nos indicó ser hermano de la persona requerida y que respondía al nombre de IDENTIDAD RESERVADA y que no se encontraba para el momento, seguidamente siendo las 11:20 horas de la mañana, le notificamos que quedaría detenido de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal penal, por lo que le impusimos de sus Derechos como Personas Imputadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el barrio Caciqueare, avenida principal, final calle ciega, casa sin numero, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, donde la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, nos indico la residencia del mencionado como FOLO, a fin de ubicar, identificar y aprehender al mismo, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, fuimos recibidos por una persona que se identifico como: RIVERO YUSDELYS JOSEFINA, venezolana, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1963, residenciada en la misma, titular de la cédula de identidad número V- 4 8.902.589, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, dijo ser la progenitora del ciudadano mencionado como FOLO, por lo que procedimos a realizarle preguntas referentes a dicho ciudadano, informando que el mismo respondía al nombre de RIVERO KEIBER ANTONIO, de 23 años de edad, y que el mismo no se encontraba para el momento; Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho con los ciudadanos BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, testigo, RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE, LUIS GABRIEL E FERNANDEZ LOPEZ, imputados, una vez, en dicha oficina, me traslade a la sala de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de verificar si los números de cédulas de identidad Nro. 25.O54.954, V—21.549.362, les corresponden a los ciudadanos: IDENTIDAD RESERVADA, respectivamente, de igual manera verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los mismos; una vez en dicha sala, sostuve entrevista con el funcionario OSUNA YILBER, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de suministrar los datos respectivos en el Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L.), me informó que dichos números de cédulas si les corresponden a los mencionados ciudadanos, y que los mismos hasta la presente fecha, no poseen ninguna solicitud o registro policial. Obtenida dicha información y en vista de ello procedí a notificarle del procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado CORREA LUIS, quien se dio por notificado; de igual forma se le practico reseña interna y tipo PD-l a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, quienes aparecen mencionados como investigados en las presentes actas procesales; en vista de lo antes expuesto suscribo la presente acta policial, a través de la cual consigno la inspección técnica antes realizada, derechos de los imputados y dejo constancia de la diligencia policial practicada…”

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

SOBRE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL EN CUANTO A DECRETAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal, que dentro de las solicitudes hechas en la audiencia de presentación de imputados, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Carmen Teresa España, se encuentra la siguiente:

“…Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA …”.

Al respecto esta juzgadora ilustra en cuanto a la Privación de Libertad se trata de la medida más gravosa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Está prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en establecimiento público del cual sólo puede salir por orden judicial.

La precalificación del delito dada por la representación fiscal es el de “VIOLENCIA SEXUAL” previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Conforme al parágrafo Primero del referido artículo 628, su aplicación constituye la excepción y se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de responsabilidad.

El parágrafo en cuestión hace referencia a que en ningún caso puede aplicarse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Por lo que, si el delito tiene asignado de 4 a 6 años de privación de libertad para el delito específico en caso de adultos, no podrían aplicarse a un adolescente, cinco años de privación de libertad sino hasta cuatro.

Así mismo el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala los delitos por los cuales puede aplicarse privación de libertad, ellos son: de acuerdo al literal “a” HOMICIDIO, SALVO EL CULPOSO, LESIONES GRAVÍSIMAS, SALVO LAS CULPOSAS; VIOLACIÓN; ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, TRÁFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. (Mayúsculas y resaltado en negrillas nuestras).

Lo que significa, considera esta juzgadora, ninguno de otro tipo podría ameritar la privación de libertad. Aquí cabe referirnos a los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que consagra en los primeros el delito de “Abuso Sexual” y en la segunda normativa “Violencia Sexual” . En tal sentido, si el Fiscal del Ministerio Público califica el hecho como abuso sexual de niño o violencia sexual a contra la mujer adolescente conforme a sus articulados, no podría el juez o jueza sancionar al adolescente con medida de privación de libertad, por no tratarse de unos de los delitos que ameritan dicha sanción, de acuerdo con el Sistema de Responsabilidad Penal de responsabilidad del adolescente. Por lo que para imponer tal sanción habría que calificar el hecho como “VIOLACIÓN”, conforme al artículo 375 del Código Penal.

Es evidente que existen normas que pudieran presentarse como contradictorias. Se observa al respecto que los elementos calificadores del tipo están mejor expresadas en la normativa del Código Penal. Por otro lado, la violación no es un tipo derogado por la ley especial de adolescente, por cuanto la misma Ley, en su artículo 628, prevé la violación como uno se los delitos que ameritan sanción privativa de libertad.

EL DELITO DE VIOLACIÓN

Artículo 374 del Código Penal.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

ELEMENTOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN


SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO LA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES

NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
La violación como delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo, cuando se usare fuerza o intimidación, cuando la persona violada se hallare privada de sentido, cuando se abusare de su enajenación o bien al tratarse de un menor. Sujeto pasivo del delito de violación puede serlo tanto un hombre como una mujer. Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye la posible existencia de un delito de violación. El delito de violación concurre con frecuencia unido a otros delitos como el de homicidio o el de lesiones. Debe distinguirse la violación del estupro, pensado para cualquier tipo de acceso carnal, mediando engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su situación de superioridad. Para que exista la violación este delito debe ser cometido únicamente con el pene.
Las definiciones legales, distinguen entre grados de violación y entre violación y otras formas de asalto sexual.
Para las víctimas, no hay un dolor de menos grado, o una clase de violación que sea más fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido atacada por un extraño o un miembro de su familia, sea que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado por medio de amenazas o súplicas, sea que lo que le pasó a ella se defina legalmente como violación, asalto sexual o sodomía, ella sufre el dolor de haber sido violada.
En el artículo anterior se define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran.
El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, la doctrina y la jurisprudencial o definen como coito o acto sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para que pueda consumarse el delito de violación. Pero, si en cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir que pueda verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo femenino, como la boca y el ano, no puede en cambio concebirse su realización por el sujeto activo sino mediante su órgano sexual normal, o sea, el pene.
La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno, a otro sexo, que en el momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad: El legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo, el acto carnal se considera como violación.
2°. 0 que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor: ascendientes son aquellos antepasados, con relación a una persona, en las líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la madre. Tutor es la persona encargada de la tutela de menor, mientras que institutor es aquella persona que tiene a su cargo el cuidado, la instrucción, la vigilancia o custodia de alguien que no ha cumplido los dieciséis años, tales como maestros, profesores, directores y vigilantes de colegios, internados, etc. La capacidad de influencia que tienen estas personas sobre sus descendientes, pupilos o educandos respectivamente, además de la autoridad que representan son circunstancias que van a reducir en gran parte la resistencia de los sujetos pasivos a las pretensiones delictuales.
3°. 0 que hallándose detenida o condenada, haya silo confiada a la custodia del culpable: El fundamento de este ordinal, es el aprovechamiento de la condición del guardián o carcelero para lograr el asentimiento de la detenida para realizar el acto carnal ofreciéndole a cambio su posible libertad o mediante amenazas de inferirle daños a su persona ya que se encuentra prácticamente a su merced.
4°. 0 que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido: Enfermedad física es aquel conjunto de fenómenos [6] que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico. Enfermedad mental es la deficiencia general de la organización de la mente. Motivo independiente de la voluntad del culpable puede ser la embriaguez plena resultante del consumo voluntario de alcohol en cantidad exagerada. Por otros medios fraudulentos, es decir a través del engaño, abuso o por maniobras inescrupulosas. Por sustancias narcóticas se entiende aquellas que producen sopor, relajación muscular y embotamiento de la sensibilidad; como el cloroformo, el opio, la belladona[7]; excitantes son aquellas sustancias que despiertan y estimulan la apetencia sexual femenina. Se menciona a la cantárida, que se obtiene de los élitros[8] disecados de unos insectos, que se usa actualmente en farmacopea y antiguamente como afrodisíaco.
DEL DELITO VIOLENCIA SEXUAL
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por c{ia vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña, o adolescente, la pena será de quince años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Puede observarse que tanto el delito de violación previsto en el Código Penal, y el delito de violencia sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en sus primeros párrafos presentan las mismas características, solo que esta última agrega los agravantes que no están contemplados en el delito de violación, al respecto esta juzgadora mantiene el criterio sobre otros aspectos en que se circunscriben ambas normativas como por ejemplo


DIFERENCIAS EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE AMBAS LEYES
JURISDICCIÓN ESPECIAL LOPNA JURISDICCIÓN ESPECIAL LEY DE LA MUJER
Art. 665.- Corresponde a la Sección de Adolescente de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna
Art. 530 Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley. Art. 115.- Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Como puede observarse la jurisdicción para conocer de los delitos cometidos por los adolescentes están claros y establecidos en las propias normativas estudiadas.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito VIOLENCIA SEXUAL Y COMPLICIDAD POR VIOLENCIA SEXUAL presuntamente cometido por los imputados SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, IDENTIDAD RESERVADA 7 deberá Presentarse Periódicamente cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4- La Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 5- Se le Prohíbe al adolescente IDENTIDAD RESERVADA la salida del País y del estado Amazonas.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes de marras, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de la ciudadana Maura López de Guarulla, quien deberá informar a este Tribunal cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- El adolescente IDENTIDAD RESERVADA deberá Presentarse Periódicamente cada (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, deberá Presentarse Periódicamente cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4- La Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 5- Se le Prohíbe al adolescente IDENTIDAD RESERVADA la salida del País y del estado Amazonas. 5- CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de consignar las resultas de la experticia realizada a los teléfonos celulares incautados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con relación a las grabaciones mencionadas por la víctima, de conformidad con el artículo 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera fundamentada la presente audiencia.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA
Exp. XP01-D-2010-0000104