REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065
ASUNTO : XV01-P-2010-000003

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 07 de Marzo de 2010, el Detective ERMES ARTURO VILLAMIZAR JAIMES adscrito a la Brigada de Investigaciones del CICPC Subdelegación quien manifestó la siguiente diligencia: “…..En horas de la mañana del día de hoy, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 91, al mando del efectivo Sargento I Sánchez Dávila Marcos, trayendo consigo oficios números 0281 y 0284 emanados en esta misma fecha donde colocan a nuestra disposición a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y el vehículo marca AVA modelo JAGUAR 150 color rojo quienes reconocen a los ciudadanos antes identificados como los autores del robo de su moto. De igual manera un arma blanca, la cual se relaciona con la causa penal I-507.124, que se instruye por uno de los delitos contra las personas. La Propiedad y las Buenas Costumbres GIL FRANK LÓPEZ BUCUI manifestó lo siguiente: “en horas de la madrugada del día de hoy }, yo estaba con unos panas en el río, por pozo cristal cuando de repente Nelson me dice: dile a KARATECA que me de la pistola para quitarle dinero y cerveza a un tipo que está con dos mujeres más allá y se ve de real, porque tiene pinga de carro, yo le dije a KARATECA que me diera la pistola ye este me la dio y se la llevé a Nelson, y entonces Nelson me dice vamos marico y me acompaña y se lleva a KARATECA también, entonces nos fuimos para allá, cuando estábamos Nelson va y apunta a un señor que estaba ahí con una mujer dentro del agua y le dispara de una vez sin decirle nada. Luego este mismo adolescente ofrece la dirección de Gabriela y en efecto al dirigirse a dicha dirección la adolescente confiesa que estaba involucrada en los hechos y que dentro de su residencia se encontraban los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA como los participantes de los hechos que se investigan y quienes fueron reconocidos por la adolescente, así mismo se incauto el arma de fuego.

Corre inserta al folio Doscientos Acta de Entrevista de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrito por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA donde agregó que Ramón Blanco, no se encontraba con ellos en el rió.

Por otra parte la declaración de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, donde en su narración de los hechos no menciona a IDENTIDAD RESERVADA .


El 08 de Marzo del año 2.010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 25 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem, en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 07 de Marzo del año 2010 no se comprobó la participación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA en los hechos denunciados.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA , a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ (OCCISO) Y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo, Hurto de Vehículo automotores en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES Y DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2010 cuando el imputado no partición en los hechos. Encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado IDENTIDAD RESERVADA , así como las víctimas y sus defensas respectivas. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplame.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N°XV1-P-2.010-000003