REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000185
ASUNTO: XP01-P-2005-000185

AUTO FUNDADO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL JOVEN ADULTO ROMAYN PAYEMA.

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionados: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: Milka Moreno Forero
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem.

Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en fecha 15 de Abril del año 2010, en su condición de Defensora Pública del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, sentenciado por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, mediante la cual manifiesta y solicita le sea cambiada la sanción actual de “SEMI-LIBERTAD”, por la “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a tenor de los consagrado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que su defendido se encuentra preventivamente privado de su libertad como medida cautelar, a la orden de uno de los Tribunales de Control/Jurisdicción Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita dicho cambio de sanción, toda vez, que por razones de investigación penal está detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y no podrá por lo pronto continuar cumpliendo con tal sanción. Continúa la Defensa manifestando en su escrito que dicho cambio de sanción nos permitirá dar por finalizado este asunto penal, habida cuenta que el joven adulto de marras no cuenta con su mano derecha y dedo pulgar de su mano izquierda, por cuanto le fuera amputada en accidente sufrido en esa zona del cuerpo; (de cuya circunstancia tiene conocimiento este Tribunal de Ejecución/Sección Adolescentes, debido a que así lo constató durante su visita carcelaria), razón por la cual se le imposibilita realizar con plenitud y libertad la mayor parte de los actos propios de un individuo y su cotidianidad. En concordancia con lo señalado ut supra, está el hecho de que este joven adulto se encuentra cumpliendo esta medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad, desde el día miércoles 25 de Noviembre del año 2009, a saber, tiempo suficiente para tomar en consideración en lo inherente al quantum de la excepción de preventiva de libertad, consagrada en la norma citada in comento y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, se aplicará supletoriamente el artículo 484 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa fundamenta dicha escrito invocando el principio de oportunidad a favor de su defendido y ante tal circunstancia, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 80, 90 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convoque Audiencia Especial, a los fines de ventilar esta situación y por ende se decrete la culminación de la sanción de “Semi Libertad” impuesta, en consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución, en atención ala solicitud antes planteada y a los fines de resolver observa:

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Como primer punto tenemos que la Defensa Pública en su escrito solicitó, la REVOCATORIA DE LA SANCION DE “SEMI-LIBERTAD”, por la “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su defendido se encuentra preventivamente privado de su libertad como medida cautelar, a la orden de uno de los Tribunales de Control/Jurisdicción Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita dicho cambio de sanción, toda vez, que por razones de investigación penal está detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y no podrá por lo pronto continuar cumpliendo con tal sanción. En atención a este punto, es menester indicar que si bien es cierto que el joven adulto de marras, está siendo procesado por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el día 25 de noviembre del año 2009, tal como se constató en visitas realizadas por este Tribunal al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), y que por razones obvias este se ve imposibilitado de darle cumplimiento a la sanción impuesta por este Tribunal, en virtud de que se encuentra detenido, no es menos cierto que este Tribunal de oficio se pronunció al respecto, mediante autos de fechas 08 y 18 de marzo del año 2010, cursante a los folios 19, 20, 28 y 29) de la pieza Nº VI, en los cuales quien aquí decide, acordó quedar a la espera de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, del joven adulto de autos, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, siendo que el sancionado de autos ciertamente ha sido inconstante con el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, según lo aportado en oficio E.M Nº Of. 073-10, de fecha 19-02-10, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que el sancionado presenta 23 INASISTENCIAS, por ante dicho equipo, siendo su ultima presentación el día 13 de Noviembre del año 2009 y fue detenido el día 25 de Noviembre del año 2009, de lo que se desprende que su incumplimiento no ha sido del todo injustificado para que proceda la REVOCATORIA solicitada en su escrito por la defensa, tal como lo establece el artículo 628, literal “c” de la ley Especial que nos rige, porque para que pueda proceder dicha revocatoria, debe materializarse el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, y a criterio de quien aquí juzga en el caso que nos ocupa, no ha sido demostrado tal incumplimiento, en lo que se refiere a las 23 INASISTENCIAS a que hace mención el oficio supra señalado, para lo cual se requiere OIR AL SANCIONADO, a los fines de que le explique al Tribunal los motivos que lo indujeron a presentar tales inasistencias, las cuales fueron PREVIAS A LA DETENCION del sancionado de marras por parte del Tribunal 1º de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Por otro lado nos encontramos que la defensa pública, a los fines de solicitar la REVOCATORIA DE LA SANCION DE “SEMI –LIBERTAD”, por la ”PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en su escrito expresa que el joven adulto en cuestión se encuentra privado de libertad preventivamente desde el 25 de noviembre del año 2009, y no podrá por lo pronto continuar cumpliendo con dicha sanción. En atención a este punto, se observa que esta operadora de justicia no puede decretar el cambio de sanción, en virtud de que este Tribunal JUSTIFICA, el incumplimiento de las inasistencias producidas a partir del día 25 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual fue detenido, hasta la presente, en virtud, de que a criterio de esta juzgadora no es atribuible al sancionado tales ausencias, motivado a que en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (negrillas nuestras), de lo que se desprende que aun no se ha demostrado la culpabilidad del joven adulto de marras por la comisión del delito de ROBO, por lo que mal puede este Tribunal REVOCAR LA SANCION DE “SEMI –LIBERTAD”, por la “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, dado que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c.) INCUMPLIERE INJUSTIFICADAMENTE OTRAS SANCIONES, que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis (6) meses. Del contenido del artículo antes trascrito se desprende que en el caso que nos ocupa no procede tal revocatoria, en virtud de que por ante este Tribunal no se ha verificado aun si el joven adulto de marras, es culpable o no del delito que se le imputa en el Tribunal 1º de Control, siendo distinto en el caso de demostrarse tal culpabilidad, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA DE LA SANCION DE “SEMI LIBERTAD”, por la “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, solicitada por la Defensa Publica, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo supra señalado, para que proceda la figura de la REVOCATORIA, atendiendo al principio de la presunción de Inocencia a que tiene derecho el joven adulto en cuestión. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, mediante la cual solicita la REVOCATORIA DE LA SANCION DE “SEMI-LIBERTAD”, por la “PRIVATIVA DE LIBERTAD”; correspondiente al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificado en autos, en virtud de que no están llenos los extremos legales para que proceda dicha REVOCATORIA, tal como lo prevee el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se MANTIENE, la sanción de “SEMI LIBERTAD”, impuesta al joven adulto de marras, por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Notificar de la Presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública del sancionado de marras, remitiéndoles copia certificada de la misma.
TERCERO: Realizar visita al Joven adulto de marras en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), con el objeto de explicarle el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Continuar a la espera de la REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del sancionado en cuestión, la cual se llevará a cabo el día MIERCOLES 21 DE ABRIL DEL AÑO 2010, de acuerdo a lo manifestado por el joven adulto en cuestión en visita de fecha 15-04-10, la cual consta en su respectiva acta.
QUINTO: Asimismo, se queda a la espera de un tiempo prudencial y en caso de que no se realice la audiencia preliminar en un tiempo razonable, este Tribunal fijará una audiencia, a los fines de OIR AL SANCIONADO, con el objeto de que explique los motivos por los cuales presenta 23 INASISTENCIAS, por ante el Equipo Multidisciplinario, las cuales fueron previas a su detención, y están pendientes para ser justificadas o no, lo cual se hará en una audiencia para tal fin y proceder de esta forma a proveer lo que corresponda. Líbrese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del año 2.010.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION ADOLESCENTES.


ABG. TAHIS C. DIAZ LUGO
LA SECRETARIA.

ABG. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. IRIS SALAZAR.


EXP N° XP01-P-2.005-000185.