REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2010).-

199° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana ARELIS MAIGUALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-13.768.945, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.022.666, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.521, sobre sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2010, dictada por este Tribunal, mediante la cual declara extinguido el vínculo matrimonial con el ciudadano GILBER GENARO PUERTA, titular de la cédula de identidad N°V-8.914.887. En su escrito la demandante hace los siguientes señalamientos: que solicitó conjuntamente con su cónyuge el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por tener una ruptura prolongada por más de cinco (05) años; que fue sorprendida en su buena fe y por su ignorancia que tiene sobre el procedimientos y requisitos, así como también la presunción grave que fue por el abogado que los asistió; que no leyó la solicitud y que ningún funcionario de este Tribunal le preguntara sobre si tenía hijos menores o no, firmando la solicitud y recibiendo copia de la misma; que le causó sorpresa que en fecha 25 de marzo de 2010, le entregaron copia de la sentencia de divorcio donde se puede leer “durante dicha unión no procrearon hijos”, cosa según sus dichos es totalmente falso y que en la presente solicitud la desvirtúa, ya que sí tienen dos (02) hijos menores de edad de nombre MARIA GILBELIS, de ocho (08) años de edad, y RAFAEL ANGEL, de cinco (05) años de edad, de los cuales anexó copia simple de las partidas de nacimiento de los mismos en esta solicitud de anulación de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010; y dice también que el Tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente; ratifica que fue sorprendida en su buena fe sin estar enterada del contenido de la solicitud de divorcio, el cual le creó incertidumbre para el futuro y seguridad de sus menores hijos; asimismo indica que la solicitud de divorcio nunca hubiese prosperado ya que siempre han mantenido su residencia conyugal en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, constituyendo otra falta del principio de lealtad procesal; por todo lo anteriormente dicho, es que solicita la anulación del matrimonio.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Nulidad de Divorcio, donde se demuestra que efectivamente durante el vínculo matrimonial se procrearon dos hijos menores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimientos de los niños mencionados que adjunta a la solicitud de anulación de la sentencia. Para quien aquí decide podemos observar que estamos en presencia de una demanda contenciosa en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución 2009-006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde excluye de conocer lo contencioso a los Tribunales de Municipios en materias contenciosas y donde se encuentren involucrados menores de edad. Asimismo observamos que la presente demanda de Nulidad de Divorcio, la solicitante asistida del abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, no fundamenta su escrito y pretensión en ningún artículo de Ley, entrando en plena contradicción con lo establecido en el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos de forma que debe tener todo libelo de demanda, específicamente en “la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En consecuencia para este Tribunal resulta necesario declarar Inadmisible la presente demanda por Nulidad de Divorcio. Así se decide.
Llama la atención este Tribunal lo esgrimido por la demandante asistida de abogado, sobre en que ningún momento funcionario alguno de este Tribunal le preguntara si tenía hijos menores o no, a tal efecto este operador de justicia indica que en ningún momento la Ley le otorga la facultad al Tribunal de realizar las mencionadas preguntas anteriormente señaladas, ya que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil el mismo establece que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… con la solicitud deberá acompañar copia certificada de acta de matrimonio. Omissis.” De la redacción anteriormente transcrita se demuestra que no le está dado la obligación a ningún Juez de la República de realizar cualquier tipo de preguntas a los solicitantes. Asimismo se hace un llamado de atención al abogado asistente quien es el encargado de tener los conocimientos requeridos a la hora de introducir los escritos ante los Tribunales, teniendo como norte el respeto a la incolumidad de este Tribunal así como su majestuosidad.
Es oportuno hacer un señalamiento también en la responsabilidad de las partes, cuando aceptan y firman el escrito de solicitud de divorcio por el articulo 185-A, donde las partes con su apoderado realizan las diligencias pertinentes ante el Tribunal para solicitar la futura extinción del vinculo matrimonial, el Tribunal ve la responsabilidad de ambas partes y su Abogado Asistente al no leer y revisar el escrito, si pensamos en la buena fe de ambos tal vez la hubo, pero queda la duda y mas aun cuando quieren involucrar a terceros en un descuido de los solicitantes y su Abogado, también podemos señalar que el abogado JOSE MIGUEL LINERO, se excusó en el Tribunal y manifestó que fue contratado por la señora ARELIS MAIGUALIDA PEREZ y que ella en ningún momento le manifestó que tenia hijos procreados durante la relación conyugal, de esta manera es importante señalarles que deben realizar las gestiones necesarias en búsqueda de solventar todas estas irregularidades y fundamentar bien la petición para encausar la misma y que los niños y adolescentes puedan gozar de los beneficios de ley y del estado de derecho. Cúmplase

JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Expediente N° 2010-1669