REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
Visto el escrito suscrito por la Abogada CARLA CONSTANZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08-04-2010. Este Tribunal para decidir la procedencia de la solicitud anteriormente señalada, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 07 y 08, sentencia interlocutoria dictada en el presente procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de fecha 08-04-2010, mediante la cual este Tribunal ratifica la negativa de medida cautelar dictada en fecha 22-05-2009, cursante a los folios 02 y 03.
Del cómputo realizado de acuerdo al libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que desde la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada hasta el día de la apelación, la cual fue realizada en fecha 15-04-2010, han transcurrido cinco (05) días.
Asimismo el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”.
De la revisión efectuada al procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, del Procedimiento Breve artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador no estableció lapso para apelar de las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales cuando se ventile a través de dicho procedimiento.
A tal efecto este Tribunal hace el señalamiento de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05 de Diciembre del año 2007, Expediente N° 4995, mediante la cual en un caso similar estableció lo siguiente: “El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que establece:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve pareciera ser el ordinario de cinco (05) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario y no el de los tres (03) días establecido en el procedimiento breve.
No obstante, considera este juzgador que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, debemos precisar que el parágrafo único del artículo 4 del Código Civil, establece que: “...Cuando no hubiera disposición precisa de Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las apelabilidad las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve. Así se determina.
Lo anterior, nos lleva a determinar que seria contrario a la ratio legis del procedimiento breve sostener que, el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en estos procedimientos, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que sí el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (03) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser del mismo lapso de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil y Así se declara”.
En sintonía con el criterio anteriormente señalado, el Tribunal destaca la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de agosto del año 2004, Expediente N° 24490 “El caso que nos ocupa esta referido a la determinación de la temporaneidad de la apelación formulada contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2004. Los límites de esta controversia se limitan a establecer la procedencia o no de la apelación formulada, siendo esa la finalidad del recurso de hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano. En consecuencia, este juzgador no analizará las razones de fondo esgrimidas por el recurrente en su libelo, referidas a una serie de hechos que se corresponden con la interpretación y procedencia de las normas relativas a las medidas preventivas y así se declara.
Al negar la apelación el Tribunal de Municipio considero lo siguiente: “... con respecto al escrito presentado en fecha 7 de junio del 2004, debió ser presentado dentro del tercer día de despacho siguiente a la decisión del Tribunal los cuales se consumieron en las fechas 1, 2 y 3 de mes de junio del 2004, razón por la cual este Tribunal declara los dos (2) escritos extemporáneos por tardíos. Así se declara.” (fin e la cita). Establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, como regla general: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En el caso sub iudice, según afirma el recurrente, el motivo de la controversia principal que se debate ante el a quo se lleva a cabo a través del procedimiento breve, ya que se trata de un conflicto judicial motivado por una relación arrendaticia, que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento breve se separa notablemente - como los demás procedimientos consagrados en el código adjetivo civil - del procedimiento ordinario; diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo en el procedimiento breve mucho mas reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor a cinco mil bolívares”. De la interpretación literal de la norma podemos deducir aprioristicamente que la disposición está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve sería de cinco (05) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario, y no el de tres (03) días.
La exposición anterior parece no carecer de sentido por cuanto el artículo 4 del Código Civil establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”, sin embargo, considera este juzgador que seria bastante peregrino aceptar la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, por cuanto la intención del legislador al sancionar el nuevo Código de Procedimiento Civil, fue precisamente establecer una gama de procedimientos que se adecuan al fin jurídico para el cual los mismos fueron destinados, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad. De tal manera, seria contrario a la ratio legis, sostener que la apelación de las decisiones interlocutorias dictadas en estos procedimientos se contraen a los lapsos establecidos para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir que el tiempo para apelar de cualquier providencia dictada dentro del procedimiento breve, se contrae al termino de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del código adjetivo civil y así se declara. Aunado a lo antes expuestos, podemos resaltar el parágrafo único del articulo 4 del Código Civil, según el cual: “...Cuando no hubiera disposición precisa de Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capitulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las apelabilidad las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve, y así se declara.”
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”; la citada norma establece el principio procesal de obligatoriedad de las formas, el cual esta destinado a establecer la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, con el fin de que las conductas de los sujetos procesales actúen organizadamente dentro del proceso y no en forma caprichosa o discrecional, lo cual garantiza a los litigantes la certeza necesaria del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso, es por eso que el Código de Procedimiento Civil establece para la validez y eficacia de los actos procesales ciertas formas de expresión y en determinadas condiciones de lugar y tiempo. El caso sub iudice esta destinado a determinar la regularidad formal de un acto procesal en observancia del tiempo dentro del cual el mismo se realizó. Ya se determinó supra que el lapso para apelar de cualquier providencia dictada dentro del procedimiento breve se contrae al término establecido en el artículo 891 eiusdem. En este sentido, entendemos por término, según Couture: “...el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”; en consecuencia al haber la parte recurrente formulado su apelación contra el auto de fecha 31 de mayo, el día 07 de junio de 2004 y no en las fechas 1, 2 y 3 del mismo mes y año, tal como puntualizó la recurrida, lo hizo efectivamente, en forma extemporánea, ergo, la negativa de apelación pronunciada por el tribunal de municipio se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado, por considerar que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y el a quo actuó legalmente al no admitir la apelación formulada por extemporánea, y así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los criterios anteriormente asentados se evidencia que efectivamente el lapso para interponer las apelaciones contra sentencias que resuelvan incidencias durante el iter procesal de los casos ventilados a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación. Por todos los razonamientos y las decisiones de instancias anteriormente descritas este Tribunal acuerda no oír y declarar inadmisible la solicitud de Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, por extemporánea por tardía. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. N° 2009-1560