REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 20010-1.649, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2010-1.649


DEMANDANTE: ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL
C.I.Nº V-17.755.321


DEMANDADO: CONSTRUCTORA R.B., C.A.
Representada por: GABRIEL RONDON
C.I.Nº V-15.049.464

APODERADA JUDICIAL DE ABOG°. CARLOS RAUL ZAMORA
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 29.492


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10-02-2010, por el ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.755.321, debidamente asistido por el Abogado ALAN W. CAMPOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.288, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.104, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA R.B., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25-06-2007, bajo el N° 65, Tomo 311 al 315 y vuelto y representada por el ciudadano GABRIEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.049.464. (Folios 01 al 04).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 12-02-2010 se ordenó la intimación del ciudadano GABRIEL RONDON, en su carácter de representante de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA, R.B., C.A, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 09 y 10)

En fecha 12-02-2010, auto del Tribunal mediante el cual ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y acordó fijar en ese mismo auto fecha y hora para practicar medida preventiva de embargo. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 11-03-2010, el Tribunal deja constancia que la medida fijada no se realizó por la no comparecencia de la parte actora. (folio 02 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 05-04-2010, compareció el ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, debidamente asistido de Abogado y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para practicar medida de embargo. (folio 03 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 03-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado manifestando que el demandado se negó a firmar la boleta de intimación. (Folio vto. del 13).

En fecha 05-03-2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del demandado a través de secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22)

En fecha 05-03-2010, compareció el ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.755.321, debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, para que lo represente en el presente juicio. (folio 24 y su vuelto).

En fecha 11-03-2010, el Tribunal deja constancia que en fecha 11-03-2010, fue entregada la boleta de notificación en el domicilio del demandado. (folio 26)

En fecha 27-03-2010, comparece el ciudadano GABRIEL JOSE RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.464, debidamente asistido por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación de fecha 12-02-2010. (Folio 27)

En fecha 26-03-2010, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 12-02-2010. (Folio 28).

En fecha 05-04-2010, compareció el ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.755.321, debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, para que lo represente en el presente juicio. (folio 29).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 09-04-2010, compareció el ciudadano GABRIEL JOSE RONDON RONDON, debidamente asistido por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, plenamente identificados en los autos, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. (Folios 30 y 31).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 21-04-2010, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 33)

En fecha 21-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandante. (Folio 34)

En fecha 26-04-2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)

MOTIVA.

La presente controversia se ha delimitado en base a lo alegado en el libelo de demanda, así como de las defensas indicadas en la contestación de la demanda por el cobro de un cheque signado bajo el N° 464633314 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000), librado el día 03 de enero del año 2010, contra la cuenta corriente N° 0128-0027-46-2703088100, del Banco Caroní cuyo titular es el ciudadano GABRIEL RONDON, en su carácter de gerente y representante legal de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA R.B., C.A., constituida y domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el día 25 de Junio del año 2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 311 al 315 y su vuelto, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, identificado en los autos, por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía de intimación. Dicho cheque fue presentado para su cobro en la oficina del Banco Caroní de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no lográndose el pago del cheque, debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, a tal efecto se realizó en fecha 21 de enero del año 2010, el respectivo protesto del cheque por intermedio de la Notario Público de Puerto Ayacucho, donde se deja constancia que la cuenta corriente no maneja fondos suficientes para el pago del cheque emitido y mencionado anteriormente, información suministrado por la gerencia del Banco Caroní quien informó que el cheque que se le pone de manifiesto para esta hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles.

El actor fundamentó su pretensión en los artículos 456, 491 del Código de Comercio, así como en los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1264, 1277 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.200,00), igualmente de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó medida preventiva de embargo.

Corre inserto al folio 127, escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal de fecha 12-02-2010, presentado por la parte intimada debidamente asistido de abogado, donde desconoce el monto de la acreencia señalada en el instrumento cambiario, según sus dichos ya que no es la cantidad real de dinero adeudada, sino que es menor por cuanto de manera extrajudicial ha venido cancelando la acreencia contraída con el actor.

Corre inserta a los folios 30 y 31 escrito de contestación de demanda presentada por el demandado ciudadano GABRIEL JOSE RONDON RONDON, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde el intimado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, debido a que no le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) y que de manera extrajudicial le ha cancelado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), es decir que los montos plasmados en su libelo de demanda no son los montos reales; y que en consecuencia no adeuda dicha cantidad y que estaba presto para llegar a un acuerdo o convenir en el punto controvertido en el libelo.

El actor en su debida oportunidad ratificó el documento fundamental de su acción como lo es el cheque descrito tantas veces de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
El actor acompañó como fundamento principal de su pretensión original del cheque N° 46463314, cuenta corriente N° 0128-0027-46-2703088100, del Banco Caroní Agencia Puerto Ayacucho, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00) el cual corre inserto en copia certificada al folio 8 debido a que por motivo de seguridad su original se encuentra dentro de la caja fuerte de este Tribunal, donde se puede verificar del mismo que fue suscrito por el ciudadano GABRIEL RONDON a favor de la parte acccionante para este operador de justicia el presente instrumento cumple con todos los requisitos esenciales de los establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, el instrumento cambiario fue reconocido por la parte demandada quien no lo tachó ni impugnó de conformidad con la Ley; en tal sentido para este juzgador se está en presencia de un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera ser objeto de valoración por parte de este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos defensas y pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: ha quedado demostrado que efectivamente la presente controversia se origina por la emisión de un cheque N° 46463314, cuenta corriente N° 0128-0027-46-2703088100, del Banco Caroní Agencia Puerto Ayacucho, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00) suscrito por la parte demandada en su carácter de Gerente y representante legal de la Compañía Anónima constructora, R.B. C.A., a favor del ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, dicho título cambiario fue aceptado por las partes en conflicto con motivo de la presente disputa. Asimismo el demandado esgrimió como defensas el pago extrajudicial a favor de la parte actora por una cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) es decir, según sus dichos la deuda no es por VEINTICUATRO MILBOLIVARES FUERTES (Bs. F, 24.000,00) sino por DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00); debido según sus dichos al pago previo; en consecuencia de la revisión efectuada a todo el íter procesal se observa que la parte intimada no logró demostrar que efectivamente había realizado el pago parcial señalado por él en su contestación de demanda los cuales pudo haberlo demostrado a través de actos tales como: consignaciones de vaucher de recibos de pagos; documentos privados de recepción de pago o en su defectos probarlos a través de testimonios aportados por terceros ajenos a la causa.

Igualmente no aportó acervo probatorio alguno de los cuales resultara indicios que hicieren presumir a este Tribunal que efectivamente había comenzado ha amortizar el capital de la deuda contraída con la parte actora. Aunado a esto el instrumento cambiario que sirvió como objeto fundamental para la presente acción por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación cumple con todos los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ENDER ENRIQUE QUIROGA CARVAJAL, contra la CONSTRUCTORA R.B. C.A., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: SE CONDENA al intimado a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 33.100,00) por los siguientes conceptos:
1.- La suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24000,00) monto del cheque demandado.
2.- La suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de Intereses Moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual.
3.- La suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales correspondiente al recibo N° 087445614 emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho de fecha 21-01-2010.
4.- La suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado.

TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta días (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.


EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil N° 2010-1.649