REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1.671, actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.



DEMANDANTE: NOHEMI PEDRIQUE DE CALDERON
C.I.Nº V-3.953.223


DEMANDADO JUAN DE LA CRUZ CAÑA
C.I N° V-5.371.696


ABOGADO ASISTENTE OSCAR COVO
DE LA I.P.S.A. Nº 121.725
PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA
PREVENTIVA DE SECUESTRO.

I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 27-04-2010, mediante Reforma de demanda de Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana NOHEMI PEDRIQUE DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.223, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado OSCAR COVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo de inmueble, que ocupa el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.696, parte demandada en el presente proceso. En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.

De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora indica que la relación arrendaticia se originó con motivo de un contrato escrito celebrado en el año 1998 con el actor, el cual señaló en su escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal de una minuciosa revisión efectuada al mismo, se observa que no consta en autos ningún contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de forma escrita; en consecuencia para este Tribunal es necesario declarar que la parte actora no cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, con respecto al buen derecho donde fundamenta su pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que la demandante consignó original de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 20-05-2009 y que corre inserto a los folios 10 al 17 del presente expediente N° 2010-1.671; donde se evidencia a través de las fotografías tomadas en el acto de la realización de la medida de Inspección Judicial que el estado en que se encuentra el inmueble es precario. En consecuencia el Tribunal deja constancia que la parte actora ha demostrado el segundo de los requisitos establecidos para la procedencias de las medidas cautelares como lo es el periculum in mora, ya que demuestra el hecho del mal estado de la vivienda. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de la medida preventiva del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el primero de los requisitos como lo es el (Fumus bonis iuris), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:45 pm., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil Nº 2010-1671