REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1651, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.



DEMANDANTE: ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ
C.I. N° V-8.948.879


DEMANDADO: ANTHONY SILVA
C.I.N° V-10.922.822


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
COMPRA VENTA VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-02-2010, el ciudadano ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.879, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, en contra del ciudadano ANTHONY SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.922.822 (Folios 01 al 04).

Admitida la demanda por auto de fecha 12-02-2010, se ordenó la citación del ciudadano ANTHONY SILVA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 17).

En fecha 01-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano ANTHONY SILVA, dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 20).
En fecha 03-03-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano ANTHONY SILVA, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° compareció a dar contestación a la demanda en los términos del escrito consignado. (Folio 21 al 31).

En fecha 16-03-2010, comparece la parte demandada y promueve como testigos a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA GARCIA y EDWIN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.105.114 y V-17.105.103, respectivamente, en la presente causa. (Folio 41)
En fecha 16-03-2010, Auto del Tribunal mediante el cual se niega la admisión de las pruebas testimoniales por ser extemporáneas en virtud del vencimiento del lapso probatorio. (Folio 42)
En fecha 08-01-2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal realizado entre los ciudadanos ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ y ANTHONY SILVA, parte demandante y demandada, respectivamente, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil; Color: azul; Placa: MCJ43U; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003055; Marca: Mazda; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial Motor: 83-780888; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Dicha compra venta se origina según los dichos esgrimidos en su libelo de demanda por el actor sobre una transacción que se inicia a través de negociaciones verbales amistosa de compra venta, pues el vehículo anteriormente descrito pertenecía al ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.114, y hace un canje por un vehículo cuyo modelo es un camión, con las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Ford; Año: 1.989; Serial de carrocería: AJF3SP10344; Color: Blanco; Tipo: Estaca; Modelo: Camión con cabina; Placas: 162XLP; Número de Puesto: 03, este vehículo se encontraba a nombre del ciudadano ANTHONY SILVA, quien traspasa los derechos del vehículo modelo camión al ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, y éste a su vez le otorga los derechos del vehículo a la parte demandada ciudadano ANTHONY SILVA, y por cuanto el actor en su libelo expresa que de anteriores transacciones amistosas con el demandado le debía un dinero, es cuando le otorga una autorización para circular el vehículo Mazda, para ejercer el trabajo de taxi y así terminar de pagar el monto pendiente sobre dicho vehículo, para demostrar esa situación consignó recibo de pago por Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), de fecha 22 de Julio de 2009, que consiste en el pago de dos letras de cambio, una por TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500.00), descrita 2/9 y otra por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), descrita 8/9; y un abono de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500), tratando de demostrar con esto que existía un contrato de compra venta de forma verbal sobre el vehículo objeto del litigio y que el total de la venta eran de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).
Indica que por causa no imputable a su persona y de fuerza mayor se retrasó en el pago mensual estipulado en la letra de cambio, trayendo como consecuencia que la parte demandada mandara a paralizar y recuperar el vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); que resulta claro que desde la solicitud de retención del vehículo objeto del litigio se configura un desistimiento tácito de del contrato de compra venta verbal del vehículo, en base a los artículo 1573 y 1574 del Código Civil y tal como quedó establecido previo acuerdo según entre ellos si se dejare de pagar dos (2) cuotas el demandado recuperaría el vehículo, como ha ocurrido, y fundamenta su petición en el artículo 1499 en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, donde desiste mediante esta acción resolutoria del contrato verbal de compra venta, ya que según él la actuación del vendedor encuadra perfectamente en el artículo 1533 y 1534 ejusdem, por lo que ha sido recíproca las acciones. Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1141, 1160, 1161, 1163, 1533, 1534, 1499 del Código Civil.
El actor igualmente informa que el contrato verbal quedó perfeccionado a través de los canjes de los vehículos que aparecen en el folio 3, anexo “a” del presente expediente donde él le otorga el vehiculo tipo: automóvil; marca: Cháverolet; Año: 1981; Placas: XXA343; Color: Blanco, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), concepto de pago inicial de los SETENTA MIL BOLIVARES 8bs.70.000,00), a cambio del vehículo modelo camión. Por la retención de su vehículo dejó de percibir por concepto de taxi un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) por lucro cesante del trabajo diario del vehículo, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil.
Estableció el monto de su demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.69.500,00) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.500,00) por concepto de pagos; 2) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) por concepto de lucro cesante,3) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) por concepto de Honorarios profesionales; así como también que reconozca los siguientes conceptos: que le pagó a través de la camioneta Chevrolet, valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) como pago inicial; que reconozca la autorización para circular en el vehículo objeto del presente litigio; que reconozca si recibió el dinero que señalada en el documento privado anexo “d”. Pidió asimismo de conformidad con los artículos 599, ordinales 1 y 2 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento civil, el secuestro del vehículo, objeto de la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado asistido legalmente por Abogado, admitió como ciertos los siguientes hechos: sobre el acuerdo que llegó con el ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA; la realización de la compra venta de manera verbal con el demandante en fecha 15 de abril del año 2009, sobre transferir la propiedad del vehículo Marca: Ford; Modelo: 350; Año: 1985; Tipo: Estaca; Color. Blanco; Serial de Carrocería: AJF3SP10344; Placas: 162XRL, recibiendo como parte de pago una camioneta cuyo valor del vehículo acepto como inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y es de las siguientes características: tipo: automóvil; marca: Cháverolet; Año: 1981; Placas: XXA343; Color: Blanco, y admitió igualmente el otorgamiento de la autorización al demandante para circular con el vehículo Clase: automóvil; Color: azul; Placa: MCJ43U; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003055; Marca: Mazda; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial Motor: 83-780888; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
Negó que en fecha 22 de Julio de 2009, haya realizado contrato verbal con el demandante y muchos menos con pacto de retracto sobre el vehículo Mazda arriba identificado, ya que según sus dichos el demandante se encontraba aún con la posesión del vehículo de su propiedad, negó que la realización de la compra venta se haya realizado al frente de la vivienda del demandante, ya que según sus dichos se realizó en el interior de su residencia de forma verbal y sin las letras de cambio, que fueron entregadas en una fecha posterior. Hace un análisis de los hechos sucedidos indicando que puso en venta el vehículo de su propiedad marca Ford, descrito anteriormente, que compareció por ante su residencia el demandante con la intención de hacer negocio por el camión y que le informó a este que el monto de la venta era de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00, que ese mismo día le entregó el camión al demandante y éste a su vez le entregó la camioneta Chevrolet, anteriormente descrita. Que dos días después es que llega a un negocio sólo de palabra y que le vendía el camión por el monto anteriormente señalado y que le recibía la camioneta como pago inicial por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y que la deuda restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) serían cancelada a partir del mes de junio de 2009, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensual, pagaderos hasta el mes de diciembre 2009, para un total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) y que los otros DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00, los cancelaría el día 25 de Diciembre de 2009. Indicó que el demandante no cumplió con los pagos convenidos, que recibió una llamada telefónica del Abogado ROXANA ESCOBAR JORDAN, a los fines de tener una reunión para llegar a un acuerdo sobre el pago; que en dicha reunión accedió a recibir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) porque no tenía más y que completaría el monto valor de la mensualidad a fin de mes; y que a partir de la presente fecha el Abogado CARLOS JOSE CARMONA, se haría cargo del caso, con quien sostuvieron una nueva reunión en fecha 30 de Junio de 2009, en la misma dirección. En dicha reunión se acordó realizar un contrato privado sonde se establecía el pago de la deuda restante, el cual cursa al folio 32 del presente expediente, donde se establece como pago los títulos valores letras de cambio y que el demandante aceptaba las condiciones expuestas para su cumplimiento.
Informó nuevamente que llegada la fecha para la cancelación de la letra de cambio, el deudor no cumplió con dicha cancelación y se comunicó con él, reclamando el pago a los cuales según sus dichos lo amenazó con darle unos golpes y que no tenía dinero para cumplir con el pago y que posteriormente sostuvo una nueva reunión con las partes, y conoce al ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, y le solicitan le traspase el camión de su propiedad a dicho ciudadano y a su vez éste le daría la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F10.000,00) para restar de la deuda de la parte actora y otorgar un poder para poder circular el vehículo Mazda; y que para su sorpresa ya estas personas habían realizado el intercambio de vehículo sin su autorización; pero como lo que le interesaba al demandado era cobrar su dinero aceptó con las siguientes condiciones: 1) Traspasar en venta pura y simple el camión al ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, 2) Recibir de parte del ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F10.000,00), que según sus dichos fueron depositados en su cuenta personal en el Banco de Venezuela, siendo utilizado ese dinero para descuento de la deuda contraída por la parte actora; 3) que el actor dejara de pagar dos cuotas, las cuales están reflejadas en letras de cambio y que él tenía derecho de parar el vehículo Mazda; 4) que le daría al demandante una autorización para circular con el vehículo y que dicha autorización tuviese fecha de vencimiento el día que se vencía la última letra de cambio; 5) que en virtud del comportamiento anteriormente realizado por el deudor y en virtud de que no pagare la deuda en su totalidad, la cual vencía el 19 de diciembre de 2009, perdería el vehículo Mazda, la inicial dada como parte del camión y todo el dinero dado, debido que había transcurrido mucho tiempo en que habían realizado la compraventa y no había dado el dinero, y todo esto se hizo en presencia del abogado CARLOS JOSE CARMONA; 6) que el señor JEAN CARLOS PARRA GARCIA, le otorgó poder especial y amplio y suficiente sobre el vehículo Mazda.
Hizo un análisis de todas las fechas de cuando debían ser pagadas las letras de cambio e igualmente indicó que el demandante nunca las canceló a pesar de hacer todas las diligencias pertinentes con el abogado del mismo, por lo que se vio obligado a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), porque según sus dichos le preocupaba el estado de su vehículo, ya que ni el abogado ni el deudor lo habían devuelto. Que luego se practica la detención del vehículo, que según sus dichos se encontraba conducido por el ciudadano MONTERO CURBELO WILLIAM GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.160, quien no se encontraba autorizado por su persona para circular con el mencionado vehículo. Hizo un resumen de las actuaciones posteriores donde informó al deudor como a su abogado sobre los gastos que había hecho por concepto de estacionamiento y la solicitud de entrega de vehiculo realizada por un abogado, posteriormente el abogado del deudor le indicó que conseguirían el dinero y es cuando tengo el conocimiento de que soy demandado por Resolución de un Contrato de venta con Pacto de Retracto, indica que nunca hubo relación directa entre la venta con el vehículo Mazda, que solo hubo la modificación de la forma de pago y que se le agregaron nuevas cláusulas.
Fundamentó su defensa en los artículos 1133, 1141, 1160,1533,1534,1499 del Código Civil.
Solicitó que se deje sin lugar la presente demanda, que se condena a la parte demandante el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado y que se condene a la parte demandante el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por daños morales y a su reputación.
Una vez descrito lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda así como del escrito de contestación de demanda hecho por la parte demandada es que se está en presencia de una resolución de Contrato de Compra venta de forma Verbal, sobre unos vehículos que ya fueron señalados previamente, donde se evidencia que hubo una mutación del que origina el contrato original, ya que se desprende de los elementos aportados por ambas partes que el actor y el demandante transaron en la compra venta de un vehículo tipo camión por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), propiedad del sujeto pasivo a cambio de la entrega de una camioneta tipo Chevrolet, valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y que la cantidad restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) sería pagado desde el mes de Junio hasta Diciembre de 2009, que por motivos ajenos a su voluntad y de fuerza mayor el actor no canceló dichas cantidades.
Que luego intervienen los abogados a los fines de llegar a un acuerdo sobre los pagos y lo establecen dando como garantía distintas letras de cambios fechadas y que en ese acto recibe de manos del actor la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y que el resto lo cancelaría a finales de ese mismo mes. Que llegado el vencimiento del pago de la letra N° 02 el actor le expresa al demandado no tener con qué pagarle y que con posterioridad realizan una reunión con el abogado CARLOS CARMONA y que es allí cuando entra en conocimiento el ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, y se hace la transacción entre los tres, el ciudadano ANTHONY SILVA, traspasa la propiedad del camión Ford, al ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, a cambio de recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) más el poder suficiente y amplio de uso sobre el vehículo marca Mazda, haciendo la aclaratoria que la cantidad entregada sería amortizada a la deuda contraída previamente por el ciudadano ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, quien a su vez tendría la autorización otorgada por el nuevo dueño ciudadano ANTHONY SILVA, para circular con el vehículo y realizar labores de taxi y así poder terminar de pagar la cantidad adeudada a la parte demandada.
Aclarada la situación se deja constancia que de los dichos de ambas partes se observa que la parte actora no canceló los montos posteriores para la cancelación total de la deuda y que por esa razón es que el demandante mandó a realizar la paralización con las autoridades competentes del vehiculo.



PUNTO PREVIO
ANALISIS DE HECHOS NO SUJETOS A PRUEBA POR SER ADMITIDOS COMO CIERTOS POR LAS PARTES.
El Tribunal deja constancia que la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra venta, ha sido admitida por ambas partes como de ser realizada de forma verbal, por lo cual este hecho no está sujeto a valoración. ASI SE DECIDE.

Se toma como cierto la transacción realizada entre los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA GARCIA y ANTHONY SILVA, sobre los vehículos Clase: automóvil; Color: azul; Placa: MCJ43U; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003055; Marca: Mazda; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial Motor: 83-780888; Tipo: Sedan; Uso: Particular y Clase: automóvil; Marca: Ford; Año: 1.989; Serial de carrocería: AJF3SP10344; Color: Blanco; Tipo: Estaca; Modelo: Camión con cabina; Placas: 162XLP; Número de Puesto: 03, por lo cual este hecho no está sujeto a valoración. ASI SE DECIDE.

La autorización otorgada para circular con el vehículo al ciudadano ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, por lo cual este hecho no está sujeto a valoración. ASI SE DECIDE.

Que el demandado recibió previamente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de manos del actor y posteriormente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), de manos de tercero ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, y que se firmaron nueve (09 letras de cambio para ser pagas en los lapsos establecidos desde junio a diciembre de 2009, por lo cual este hecho no está sujeto a valoración. ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto a los folios 05 10, Justificativo judicial N° 2010-022, emanado de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde los ciudadanos DENNYS MARIA FILGUEIRA y JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.710 y V- 10.580.496, deponen testimonio por ante este Despacho, sobre los vehículos relacionados con el presente litigio, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento público, el cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero que las testimoniales evacuadas no han sido ratificadas en juicio para que puedan ser valoradas como tal por este juzgado, en consecuencia este Tribunal la deshecha. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 11 y 12, copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO OSORIO GOMEZ y JEAN CARLOS PARRA GARCIA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-84.394.153 y V-17.105.114, sobre un vehículo con las siguientes características vehículos Clase: automóvil; Color: azul; Placa: MCJ43U; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003055; Marca: Mazda; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial Motor: 83-780888; Tipo: Sedan; Uso: Particular, debidamente notariado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2009, quedando inserto bajop el N° 49, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones, para quien aquí decide se está en presencia de un documento publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tachada por la contraparte a través de procedimiento de tacha de documento público pero no arroja nada relevante a la presente causa debido a que no se está ventilando un juicio sobre la propiedad del vehículo anteriormente señalado, por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 14, recibo por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,000) suscrito entre las partes en conflicto mediante la cual el actor recibe de manos del demandado la cantidad arriba señalada, por concepto de pago de letras de cambio que se describe en el mismo, para este tribunal se está en presencia de un documento privado, de conformidad con el artículo 1363 ejusdem, el cual fue impugnado por el adversario, donde indica que el demandante no cumplió con el pago de dichas letras de cambio y no se demostró durante el iter procesal su cancelación, por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 16 copia simple de certificado de registro de vehículo N° 3204588, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02 de Marzo de 2001, a favor del ciudadano MENDOZA CEPEDA HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.846, sobre el vehículo Mazda anteriormente señalado, para quien aquí decide se está en presencia de un documento publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tachada por la contraparte a través de procedimiento de tacha de documento público pero no arroja nada relevante a la presente causa debido a que no se está ventilando un juicio sobre la propiedad del vehículo anteriormente señalado, por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El demandado consignó en el folio 32 original de contrato señalado como hechos no sujetos a valoración, por cual este Tribunal no tiene sobre qué decidir, así como también las cuatro copias simples de las letras de cambio que corren insertas a los folios 33 al 36, igualmente son hechos admitidos por las partes, las cuales no están sujetas a valoración. ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto y del acervo probatorio valorado se observa que la parte actora canceló la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00) discriminada de la siguiente forma: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por la entrega de la camioneta marca Chevrolet, identificada plenamente; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) entregados por el ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, por la transacción hecha entre los vehículos Mazda y camión Ford; La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de pago parcial de la primera mensualidad de la deuda contraída.

De los dichos de la parte demandada, indica que al momento de realizar el último acuerdo estableció como condición que si el deudor no pagaba perdería el vehículo Mazda, la inicial dada como parte de pago del camión y todo el dinero dado, el Tribunal de la revisión efectuada al iter procesal, así como al acervo probatorio deja constancia que la parte demandada no logró probar que en caso de que el deudor no cancelase la totalidad de la venta podía realizar lo anteriormente señalado a través de testigos o de documentales donde se establecía la deuda, en tal sentido para este Tribunal ha quedo demostrado que el mismo no logró probar lo alegado por él en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

El demandante en su libelo de demanda, dentro de sus peticiones en su particular segundo, pide la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), por concepto de lucro cesante por la paralización del vehículo, este Tribunal hace la siguiente salvedad: se observa que el actor no consignó documentos o testimonios que demuestren que durante este lapso ha tenido un lucro cesante en virtud de lo anteriormente señalado, ya que de sus dichos asegura realizar las actividades de taxista en la ciudad y no consta constancia de afiliación en alguna línea de taxi o pruebas documentales que demuestren su actividad como tal, en consecuencia el Tribunal deshecha la solicitud de las cantidades de dinero o de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 1133, 1160 y 1499 del Código Civil, los cuales rezan:
“Art. 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
“Art. 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Art. 1499: En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato”.

y en virtud que el presente contrato ha sido realizado por las partes de forma verbal y se ha resuelto por cuanto el comprador no logró pagar el total de las mensualidades acordadas, así como también ha quedado demostrado que efectivamente entregó un capital entre bienes muebles y dinero en efectivo a la parte demandada como forma de cumplimiento del pago de la totalidad de los vehículos transados, en consecuencia al no haberse perfeccionado como tal el cumplimiento del contrato las partes deben retrotraerse al estado en que se encontraban, a los fines de la equidad el vendedor debe tener el bien mueble vendido, se ha demostrado que hoy en día dicho bien mueble se encuentra en posesión del mismo y el comprador no ha obtenido la devolución del dinero así como el bien mueble entregado como parte del pago, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos anteriormente descritos, ordena la resolución del contrato de compra venta verbal, que en ningún momento fue un contrato de compra venta con pacto de retracto, tal como lo evidencia el demandado en su contestación y deberá la parte demandada devolver la cantidad de dinero recibida por dicho contrato, además de las especificaciones solicitadas en el escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE CARMONA en contra del ciudadano ANTHONY SILVA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al desembolso de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00) por concepto de pago del contrato realizado.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010) Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2010-1651