REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Abril Dos Mil Diez (2010), 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.573, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.573


DEMANDANTE: TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO
C.I.Nº V-1.562.481


DEMANDADO: PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA
C.I.Nº V-12.565.647

APODERADA JUDICIAL DE ABOG°. MARIA AURORA NUÑEZ
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 101.166


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12-06-2009, por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.505.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.166, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.562.481, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.565.647 (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 17-06-2009 se ordenó la intimación del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 07 Y 08)

En fecha 17-06-2009, auto del Tribunal mediante el cual ordena aperturar el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 18-06-2009, se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble decretando la misma (Folio 02 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 30-06-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANDERON PINCHAO TEJADA (Folio vto. del 11).

En fecha 14-06-2009, comparece el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.098 e inscrita e el inpreabogado bajo el N° 137.323 parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación de fecha 17-06-2009. (Folio 13 al 16)

En fecha 15-07-2009, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 17-06-2009. (Folio 60).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 21-07-2009, compareció el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, debidamente asistido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, plenamente identificados en los autos, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. (Folios 61 y 62).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 12-08-2009, compareció la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ CAÑIZALEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folio 65 y 66)

En fecha 13-08-2009, el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, parte demandada, debidamente asistido de Abogado y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folio 72 y 73)

En fecha 21-09-2009 el Tribunal declaró Extemporáneo por tardío las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 72)

En fecha 23-09-2009, auto del Tribunal mediante la cual inadmite el documento de impugnación de prueba y del escrito de informes presentada por la parte demandante por considerar las mismas intespectiva. (folio 119)

En fecha 23-09-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las peticiones hecho por la parte demandada en el escrito de fecha 22-09-2009. (folio 120 y 121)

En fecha 23-09-2009, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandante. (Folio 123)

En fecha 01-10-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ CAÑIZALEZ, plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2009. (Folio 125 al 127)

En fecha 06-10-2009, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandante en el escrito de fecha 01-10-2009. (folio 128)

En fecha 08-10-2009, compareció el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, asistido de abogado y consignó escrito solicitando se le fije el monto de la caución o garantía para suspender la medida de enajenar y grabar. (Folio 4 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-10-2009, el Tribunal acordó la garantía solicitada por la parte demandada (folio 5 el cuaderno de medidas).

En fecha 13-11-2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 133)

En fecha 02-12-2009, comparece el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, parte demandada, debidamente asistido de Abogado y consigna escrito de Informes constantes de tres (03) folios útiles. (folios 134 al 137)

En fecha 04-12-2009, el Tribunal fijó un lapso de ocho días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes hechos por las partes. (folios 138)

En fecha 07-01-2010, vencido el lapso de observación de informes en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139)


MOTIVA

Se inicia la presente demanda incoada por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, ambas identificadas plenamente, por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, en contra del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, identificado supra, por ser la poderdante tenedora de una Letra de Cambio la cual fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 23 de Diciembre de 2008, emitida sin aviso y sin protesto expedida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio del año 2008, que contiene la orden de pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 100.000,00), que ha sido imposible la cancelación del título cambiario y aún a través de la vía amistosa en reiteradas ocasiones se ha gestionado el cobro, razones por la cual se ha visto obligada a demandar al ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, fundamentándose su demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F.102.514,21). Solicitó Igualmente de conformidad con el artículo 646 ejusdem, medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 30, Folios 107 al 111, del protocolo Primero Adicional, 3 Principal y Duplicado Tomo I, del Segundo Trimestre del año 2009, con los siguientes linderos: Norte: Av. 23 de Enero; Sur: Casa propiedad del señor Néstor González; Este: Casa del señor Jaime Rivero y Oeste: casa y solar del señor Luís Argote.

En fecha 14-07-2009, comparece el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, debidamente asistido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, y hace oposición a la demanda de intimación, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, indicando que si bien es cierto el instrumento cambiario cumple con todas las formalidades de aceptación, la misma versa sobre una obligación contraída de un contrato, en la cual la demandante cede en forma pura y simple todos los derechos de posesión legitima e inequívoca sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con los linderos anteriormente señalados, basados en un dictamen de fecha 09 de Julio de 2008, emanado de despacho de sindicatura municipal, bajo el N° 120-2008, de fecha 29 de octubre de 2008, donde se deja sin efecto y por consiguiente deja sin ningún valor jurídico la cesión de derechos otorgados en su favor, tal como se evidencia de copia fotostática que acompañó a su escrito de oposición de Resolución N° 490-08, emanada del Despacho del Alcalde y publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2008, Artículo Primero, el cual citó textualmente. Asimismo indicó que mal podría surtir efecto la obligación de pago allí contraída con la demandante, ya que se demuestra con dicho documento que es una obligación viciada de nulidad, por cuanto no le otorgaba a la demandante ningún derecho ni justo título sobre la parcela mencionada. Negó y rechazó todo en cuanto a que la demandante haya exigido el pago del instrumento cambiario objeto de la demanda de forma amistosa y que dicho título se encuentra inmersa en otras tres dentro del acuerdo contractual autenticado en la Notaría Pública Primera de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el N° 35 Tomo 32, de fecha 07 de Agosto de 2008, el cual anexó a dicho escrito donde servía como garantía de pago de su obligación pero que para la fecha de vencimiento de la letra de cambio no existía ninguna obligación con la demandante, aún cuando existiera un contrato, debido a que como se demuestra con la resolución 490-08, en su artículo 4 ordena notificar a la Notaría Pública y a la oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, para que surta los efectos legales pertinentes, respecto a ese contrato de sesión de derechos. Asimismo se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de su propiedad, ya que lo acredita a través del Título Supletorio N° 2009-350, expedido por este Tribunal, donde en el contenido del mismo existe copia de Contrato de Compra Venta, el cual fue debidamente protocolizado y celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS FAJARDO y NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1563858 y V-1.563.772, donde se certifica la adquisición de esta parcela de terreno de su legítimo propietario.
Expuso igualmente que la parte demandante ejerció un recurso de nulidad absoluta de contrato de compra venta en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por haberle vendido la parcela de terreno en cuestión al ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANO, recurso que fue declarado sin Lugar por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo Judicial del Estado Amazonas, según expediente N° 000352 de fecha 09 de Febrero de 2004. Señaló que efectivamente la parte demandante no tuvo la cualidad de posesionaria legítima e inequivoca del terreno señalado ya que al momento de suscribir el contrato el dictamen N° 120-8 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, no le otorgaba esa condición y como en fecha 25-11-2008, fue notificada de la resolución N° 490708 emanada del Despacho del Alcalde, presumió la buena fe de la parte demandante quien fue igualmente notificada del cumplimiento ordenado allí y de su consecuencia jurídica que acarrearía respecto al contrato celebrado entre ellos. Invoca que en todo contrato sinalagmático debe existir la prestación reciproca de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por cada uno de las partes de los contratantes para que pudiera perfeccionarse, indicando que este contrato nunca fue perfecto y que en ningún tiempo la parte actora no fue poseedora a justo titulo del inmueble sobre la cual versó la cesión de derecho y que los instrumentos cambiarios forman parte integral de el contrato de cesión de derecho los cuales fueron concebidos con el propósito de garantizar de que el demandado cumpliría con la obligación de pagar y la demandante con la obligación de ceder el inmueble que señala dicho contrato y que actuó buena fé.
Como último petitorio negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos la acción jurídica, solicitante que el tribunal declarara sin lugar el presente procedimiento intimatorio, que se declarase sin lugar la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble up supra; solicitó igualmente que sean consignadas en el expedientes las otras tres letras de cambio para que sean declaradas por este Tribunal sin efecto legal para otros juicios futuros. Solicitó que la demandante TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, consigne la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales fueron entregados en efectivo al momento de suscribir el presente contrato, mas los intereses que ha dejado de percibir desde el momento de hacer efectivo el pago. Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la presente acción y se declare igualmente sin lugar la medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Corre inserto a los folios 61, 62 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, realizado por la parte demandada, en su capítulo I, en su primer punto, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y ratificó en cada una de sus partes lo dicho en su escrito de oposición. Asimismo informó que entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) en efectivo a la parte actora al momento de suscribir el contrato e igualmente hizo entrega de Cheque N° 35138299 DE LA Cuenta Corriente N° 01340444524441192873 de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal a nombre de Inversiones AMAQUIN, C.A., según sus dichos de la cual es propietario a petición de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, a nombre de su hija DAISY MENDOZA, la cual se hizo efectivo el cobro el día 04-09-2008, en la Entidad Bancaria BANESCO Agencia de Maracay y que como se desprende de las pruebas documentales, nunca existió la buena fe por parte de la actora en garantizar el desplazamiento y la tradición de los derechos cedidos así como el goce y disfrute de manera específica, no equivoca y sin perturbación. Asimismo ratifico todos sus dichos y peticiones hecho en el escrito de oposición.

La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 75 y 76, en el cual promovió el merito favorable de los autos como prueba de indicio a favor de los alegatos expresados en el escrito de la demanda. Promovió igualmente el merito favorable de la letra original de la letra de cambio consignada en su escrito libelar y de sus dichos se desprende que la misma no es causada por un contrato de cesión de derechos como pretende hacer creer el demandado.

Corre inserto a los folios 67 al 69, diligencia consignada por la parte actora, mediante la cual destaca que la letra de cambio objeto de la presente demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y que la parte actora no demanda al ciudadano porque haya incumplido con la obligación establecida en el presunto contrato de cesión de derecho realizada por la misma, que lo que se pretende demandar es sobre una letra de cambio de valor entendido, no es causada por un contrato de cesión de derecho y que se está en presencia de un contrato totalmente distinto.
Impugnó igualmente todas las copias simples de los documentos consignados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser irrelevante e impertinentes en el presente juicio. Hizo una relación de los montos supuestamente entregados y adeudados por la parte demandada y a todo evento estableció que los hechos alegados por el mismo son contradictorios y que además no guarda relación con el objeto de la pretensión y contradice todos los hechos narrados por el demandado.
Corre a los folios 70 y su vuelto y 71, escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica las pruebas documentales aportadas en su escrito de oposición al decreto de intimación y escrito de contestación de demanda.

Corre inserto al folio 72 auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada se declara inadmisible por considerarlo extemporáneo por tardío.

Corre inserto a los folio 73 y 74 y sus vueltos, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual hace unas exposiciones y solicitudes entre las cuales hace una ratificación del iter procesal y de las actuaciones desplegadas por las partes durante el mismo, donde solicita la ratificación sobre la consignación de otras letras de cambio por la parte actora N° 3/3 y ¾ por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) cada una, alegando la parte demandada que en todo momento ha aportado pruebas relevantes y pertinentes al proceso, por lo que respetuosamente solicito al sean admitidas por el Tribunal.
Solicitó entre otras cosas que de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dé lugar a las Posiciones Juradas, que la presente demanda sea declarada sin lugar y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Corre inserto al folio 119, auto dictado por este Tribunal mediante el cual considera que la impugnación hecha por la parte actora sobre las pruebas promovidas por la parte demandada de forma extemporánea resulta innecesario; así como también se desprende la parte actora realizó de manera intempestiva la promoción de una prueba de informes, en consecuencia el Tribunal inadmite el documento sobre impugnación de pruebas y de la presentación de escrito de informes.

Corre inserto al folio 120 y su vto, auto donde el Tribunal da contestación al escrito presentado en fecha 22-09-2009 y corre inserto a los folios 73 y 74 y sus vueltos, sobre el tipo de pruebas (informes) la cual fue promovida de forma intempestiva, asimismo el Tribunal niega la prueba admisión de la prueba de cotejo y admite la prueba de posiciones juradas y ordena librar boleta de citación a la parte actora.
Asimismo el Tribunal niega la solicitud de la parte demandada sobre la exhibición de las supuestas letras de cambio signadas bajo los Nros. 3/3 y ¾ en poder de la parte demandante por no cumplir con la formalidad de consignar copias simples del documento ha ser exhibido y por ultimo el Tribunal negó el levantamiento de la medida preventiva por no establecer el monto de la fianza. Corre al folio 123 auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
Corre inserto a los folios 126 y 127, diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora, donde se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas por ser extemporáneas y por no establecer el deber de someterse a absolver las recíprocas de ley.
Corre al folio 128 auto por el cual el Tribunal anula el auto de fecha 23 09-2009, en lo referente a la admisión de las pruebas de posiciones juradas y se ordena anular la boleta de citación librada al demandante para absolver las posiciones juradas, así como su respectiva boleta.

Corre inserto al folio 133 auto mediante el cual se fijó el término para consignación de informes en la presente causa.
Corre inserto a los folios 134, 135,136 y sus vueltos, escrito mediante el cual la parte demandada consigna pruebas de informes correspondientes, hizo una ratificación de las exposiciones anteriores y hace una conceptualización de lo que es un documento público y sus efectos. Asimismo aseguró que el origen de la obligación en el presente caso es el contrato de cesión de derechos de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, donde su representado tuvo la intención de cumplir con la obligación establecida en dicho contrato y que ha quedado demostrado a través de dicho documento notariado que la parte demandante declaró haber recibido de parte del demandado cuatro letras de cambio como garantía de la obligación y que la omisión del formalismo procesal como es el hecho de no haber ratificado en el lapso probatorio como prueba las documentales que sirvieron de base para su defensa no debe ser causa para sacrificar la justicia. Volvió a ratificar el valor probatorio de la Resolución 490-08, donde deja sin efecto el dictamen 120-08, emanado de la Sindicatura municipal, donde se deja sin efecto la cesión de derechos a la parte actora y que la misma no puede desconocer el valor de las letras las cuales fueron originadas con motivo del contrato de cesión de derechos y que el mismo perdió todo su valor jurídico al ser extinguido por la Sindicatura Municipal. Invocó los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre que el Juez debe apreciar todos los indicios que resulten de su conjunto teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, relacionadas con las demás pruebas cursantes en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA

Corre inserto al folio 04 copia certificada de la letra de cambio, la cual su original se encuentra en la bóveda de este Tribunal por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), de fecha 18 de Julio de 2008, para ser pagadera a los 23 de Diciembre de 2008, a favor de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, cargada contra el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, ambos identificados plenamente. Para este Juzgador se está en presencia de una documental privada, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual fue ratificada su existencia por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada ratificó en todo y cada uno de sus partes sus dichos y los anexos agregados con el mismo, dichas pruebas son las siguientes: copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Atures, edición extraordinaria, de fecha 19 de Noviembre de 2008, Resolución N° 490-08, marcado con la letra “A”, mediante el cual se deja constancia que en fecha 17 de octubre del año 2006, se le aprobó una venta de un lote de terreno a la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, en la Avenida 23 de Enero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde el Municipio en fecha 19 de Noviembre de 2008 deja sin efecto dicha concesión en virtud de que la parte accionante no regularizó ante el municipio la tenencia del lote de terreno, para este Tribunal se está en presencia de una documental del tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, donde se presenta un indicio de la obligación que dio origen a la relación jurídica entre las partes en conflicto, según la cual su fuente fue un inmueble propiedad del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Acompañó también anexado a la letra “B”, cursante a los folios 21 y 22, copia simple de contrato privado donde la parte actora le hace la cesión de derechos a la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constante de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429Mts2) y comprendido dentro de la situación topográfica siguiente: Norte: 50°30´00E:14,30M.Avenida 23 de Enero; S:39°30´00”E:30.00M.Casa de Néstor Rafael González, S:50°30´00”W:14.30M.casa de Jaime Rivero y N:39°30´00”W:30.00M.Casa y solar del señor Luis Argote, por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), las cuales serían canceladas de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) el día 18 de Agosto de 2008; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el día 23 de Diciembre de 2008; la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), el día 31 de Abril de 2009 y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el día 31 de Julio de 2009, donde se evidencia que la parte actora recibió de manos del demandado cuatro (04) letras de cambio como garantía de su obligación, para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, donde se ratifica lo anteriormente esgrimido sobre el origen de la obligación, a pesar que la letra objeto de la presente demanda no ha sido causada por una obligación pre-existente con la presente prueba si se demuestra la causalidad de dichos pagos por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


Corre inserto a los folios 23 al 48 copia simple de sentencia de fecha 09-02-2004, emanada de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo marcado “C”, mediante la cual se declara sin lugar demanda por Nulidad Absoluta por Contrato de Compra Venta incoada pór la actora en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, para quien aquí decide se está en presencia en un documento público de conformidad con el artículo 1357 ejusdem, al cual se le otorga su pleno valor pero no agrega nada al tema debatido en virtud de que no se está litigando la propiedad del inmueble señalado en la mencionada sentencia. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 49 al 59 copia simple de expediente de solicitud N° 2009-350 contentivo de Título Supletorio a favor de la parte demandada, este Tribunal verifica que se está en presencia de un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al cual se le otorga el valor establecido en la Ley pero se ratifica el fundamento establecido en el particular anterior por cuanto no está esgrimiendo la propiedad del inmueble. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 73, copia simple de la letra de cambio, la cual su original se encuentra en la bóveda de este Tribunal por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), de fecha 18 de Julio de 2008, para ser pagadera el dia 18 de Agosto de 2008, a favor de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, cargada contra el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, ambos identificados plenamente, el Tribunal deja constancia que se trata de un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, la cual no fue impugnada por la contraparte a través del procedimiento de tacha, donde se demuestra la fuente de la causalidad de la obligación contraída por las partes, de conformidad con el contrato de cesión de bienes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 70 y 71, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, donde ratificó y consignó en original los documentos anexados al escrito de oposición al decreto de intimación, tales como original de Gaceta Municipal del Municipio Atures, edición extraordinaria, de fecha 19 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “A”; copia simple de contrato de cesión de derechos entre las partes, anexo marcado “B”; original de Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 11 de Julio de 2007, las cuales fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal, tal como se queda evidenciado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2009, en consecuencia, para este Juzgador resulta necesario declarar que dichas pruebas aún cuando no fueron ratificadas por la parte promovente en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, forman parte de los documentos agregados lícitamente al proceso, es decir, en el escrito de oposición al decreto de intimación y ratificadas en la contestación de la demanda, valorados por este Tribunal y otorgándosele su valor correspondiente de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 134 al 136, escrito de informes mediante el cual la parte demandada dentro de su exposición indica que efectivamente la presente demanda se origina por la celebración de un contrato de cesión de derechos de un inmueble propiedad del Municipio Atures, la obligación se aseguró a través de la emisión de cuatro (04) letras de cambio, donde indica que ese contrato tiene un valor de documento publico de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y que posteriormente ese contrato fue anulado por el Municipio quedando demostrado que existe un vicio de nulidad sobre el mismo, y trae como consecuencia que la parte actora en ningún momento fue poseedora a justo título del mencionado inmueble. La parte demandada indica que siempre tuvo la buena fe de darle cumplimiento al contrato de cesión de derechos, y que previamente la parte actora a través de su hija ciudadana DAISY MENDOZA hizo efectivo el cobro del cheque el día 04 de Septiembre de 2008 en una Agencia Bancaria de Maracay, Estado Aragua. También quedó demostrado en el contrato de cesión de bienes que la actora declaró recibir de manos del demandado las cuatro (04) letras señaladas en el mismo. Que la omisión del formalismo procesal como es el hecho de no haber ratificado las pruebas documentales en el lapso probatorio que sirvieron de base para realizar su defensa, no debe ser causa para sacrificar la justicia por cuanto consignó las documentales en el escrito de oposición y en el escrito de contestación de la demanda, asimismo que al cesar el derecho otorgado por el municipio por negligencia de la parte actora, se originaron consecuencias para invalidar su contenido y alcance de dicho documento, y existe una co-relación de las letras de cambio que avalan la obligación contraída en el contrato de cesión de derechos, debido a que las letras anteriormente señaladas están marcadas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, y que no podía darle continuación a la obligación por cuanto estaba viciada de nulidad, infirió la obligación que tienen todos los Jueces de la República, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de analizar todas las pruebas que se hayan producidos en su conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, relacionadas con las demás pruebas de autos.

A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que los informes son “las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como también de los hechos y circunstancias a los que ellos dan importancia capital para la solución de la controversia…los cuales constriñen a los Jueces a dictar sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a los planteamientos de la demanda y su contestación, también debe ser cumplido cuando se trate de pedimentos, alegatos y defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los pedimentos de reposición y de confesión ficta alegados en los informes”. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a valorar la presente prueba de informe, en consecuencia para quien aquí decide, se aprecia efectivamente de la revisión efectuada a las demás pruebas quedó demostrado que el origen de la presente demanda está relacionada directamente con la celebración de un contrato de cesión de bienes, el cual fue afianzado a través de cuatro (04) letras de cambio pagadero por la parte demandada a favor de la parte actora, una de las cuales es el documento fundamental de la presente acción. Asimismo de los dichos de la parte demandada en el presente informe, se evidencia que debido a que en fecha 29 de Noviembre de 2008, el Municipio a través de la Resolución varias veces señalada dejó sin efecto la cesión del lote de terreno a la parte actora, por no cumplir con los requisitos sobre la tenencia del mismo, trayendo como consecuencia que el contrato de cesión celebrada entre las partes sea nulo de nulidad. Asimismo se evidencia que corre al folio 138 auto mediante el cual este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días para que las partes hagan sus observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil sobre los informes, hecho lo cual la parte actora no realizó ningún tipo de observaciones ni desvirtuó los alegados esgrimidos por el sujeto pasivo en el presente caso, por lo cual se valora la presente prueba de informe, de conformidad con el artículo 511 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, así como de la valoración de todo el acervo probatorio esgrimido por las partes se observa que el artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza del Juez una serie de deberes que deben atenderse dentro de cualquier proceso, en este caso por vía de intimación, Cobro de Bolívares, principios tales como el de la verdad procesal y legal, del análisis probatorio y la valoración de los indicios, teniendo como norte la verdad de sus actos y que mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, y logrando conocer con certeza los derechos de las partes litigantes, la verdad no es sino una, que es la verdad absoluta y la procesal, quienes son idénticamente una misma. Tal como lo establece Emilio Calvo Baca en su obra del Código de Procedimiento Civil, que establece “Es en esta parte del proceso cuando el Juez hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de los hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal, en ella se armoniza a la luz de la Ley, de la lógica y de los principios jurídicos aparentemente disímil, lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. No basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar las pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados. En consecuencia para este Tribunal quedó demostrado que la letra de cambio objeto de la presente demanda ha sido causada por una obligación pre-existente debido a que se demostró que su origen fue con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos del inmueble tantas veces mencionado, afianzado por cuatro letras de cambio, tal como quedó establecido en el documento público de contrato de cesión de bienes, dicho contrato perdió vigencia en el tiempo al momento que la parte actora no cumplió con la regularización de tenencia del lote de terreno que exige el municipio. Aunado a esto estamos en presencia y quedó demostrado que al momento que la parte actora interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares, via intimación de la segunda letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 23 de Diciembre de 2008, ya el Municipio había realizado el dictamen de nulidad de la cesión del lote de terreno a la parte actora en fecha 19 de Noviembre del año 2008, en consecuencia se está en presencia de de una obligación originada por un contrato viciado de nulidad absoluta y conocido por notoriedad judicial y procesal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, contra el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y una vez que la presente demanda quede definitivamente firme se ordena oficiar al Registro Inmobiliario Público, a los fines de suspender dicha medida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HECTOR A. CRISTOFINI S.


EL SECRETARI


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. Mercantil Nº 2009-1573