REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
Visto el escrito suscrito por los Abogados CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, Apoderada Judicial de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA y EDGAR RODRIGUEZ MORA, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, todos plenamente identificados en autos, parte actora, mediante el cual solicita sea decretada medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, en consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0444, a través de sentencia de fecha 11-08-2009, sobre el siguiente punto: “En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente que en materia de medidas cautelares es potestativo del Juez otorgarlas o no, previo cumplimiento de forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el Juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la Ley especial)…Omissis…De la transcripción anterior se puede observar, que el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a la de otros secuestro u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al Juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el Juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en el propietario del inmueble.
De lo anteriormente establecido se infiere que para otorgar la medida de secuestro solicitada es necesario como requisitos sine quanon que el solicitante cumpla y demuestre con el buen derecho y el periculum in mora y de la revisión efectuada al escrito de solicitud de medida cautelar los solicitantes no cumplen con lo anteriormente dicho, en consecuencia este Tribunal ratifica la negativa de medida cautela dictada en fecha 22-05-2009. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR. A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. N° 2009-1560
Alva