REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000697
ASUNTO : XP01-P-2010-000697

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491 y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 08 de abril de 2009, la abogada ELIZABETH NAVARRO, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy presento ante este Tribunal de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCO RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titulares de la Cedula de Identidad Nrsº 20.072.491 y 19.073.683, respectivamente. Donde se recibe de parte del destacamento de fronteras Nº 9 de la guardia nacional donde se refleja el modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos antes indicados, la aprehensión se suscita en fecha 06 de abril del presente año cuando funcionarios de la guardia nacional se encontraba de comisión por instrucciones recibidas del teniente García se trasladaron hasta la comunidad indígena de picatonal y por ello observaron un vehiculo en las noches clandestinas marca chevrolet y se les hizo el llamado de atención para que se detuvieran y se estacionaron para revisar y una vez que revisaron la documentación de estos los funcionarios actuantes Benítez Franco y otro procedieron a revisar el vehiculo y pudieron encontrar en el asiento trasero la cantidad de cinco bidones llenos de 75 litros de combustible del denominado gasolina y en la parte trasera la cantidad de 2 bidones para un total de 425 litros de combustibles donde estos le manifestaron a los funcionarios que no poseían documentación de esto. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el articulo 09 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presume que los imputados de autos son los autores del hecho que se imputa, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y por presumirse el peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer solicito que sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado GENARO JOSE RINCON RINCON, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el imputado ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien quedó identificado de la siguiente manera GENARO JOSE RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, venezolano, natural del Mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, dentro de las instalaciones de lo que antiguamente era el Colegio de Ingenieros, numero de teléfono 0426-9301341, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “eso fue yo soy taxista yo trabajo y mi hermano trabaja en Caracas y vino a visitarme para acá y yo hago carrera para albarical y cuando me sale carrera para allá la hago y me salio esa carrera y ellos me dicen que le haga el viaje para llevar los bidones y mi hermano me dice que el me acompaña y ellos me dicen que me meta por allí y después se fueron y cuando nos fuimos para llevar eso nos conseguimos con el teniente y nos detuvo nosotros no sabíamos que estábamos cometiendo delito y el combustible era para la comunidad por que ellos lo compran por que en albarical no hay luz usan solo planta y fui a hacer el viaje y me dijeron que me metiera por allí y yo me metí y mi hermano solo quería acompañarme por que quería conocer ya que el no conoce por aquí, es todo”.
A pregunta de la defensa, respondió: “…nací en mojan estado Zulia, si pertenezco a una comunidad indígena de la etnia Guayu, si yo hablo Guayu, no yo no tenia intención de llevar combustible para uso personal solo lleve una carrera y lo hice como un favor por que nadie lo quería llevar y yo no pensé que eso fuera así ya que el señor los conozco cuando vienen al pueblo cuando vienen solos ya que mi trabajo es taxista y no de contrabandear ni nada de eso, yo cobre solo lo del taxi y no por la gasolina, si conozco a los dueños de la gasolina por que ya les he hecho carrera, primera vez que les hago esa carrera, lo hice como un favor yo nunca pensé que pasara esto, en mi pueblo si algunas veces si se transporta combustible pero yo nunca trabajo con eso y no tengo antecedentes con eso, el vehiculo que usaba es un vehiculo que me lo dieron a crédito pero aun no lo he pagado, yo de lo único que vivo es de taxiar ya que yo tengo hijos, mi medio de vida aquí en Puerto Ayacucho es de taxiar, es todo”.

A pregunta del Juez respondió; “…dos personas me pidió el servicio, ellos no se fueron por que no cabían en el vehiculo y por ello se fueron a parte y yo me lleve el combustible y mi hermano y yo; yo iba a albarical y me dijeron que me metiera por allí que por allí era mas fácil; es todo”.

Luego, fue ingresado a la sala el imputado ROBERTO CARLOS RINCON RINCON. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, se identificó de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491, venezolano, natural de Santa Fe, estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, dentro de las instalaciones de lo que antiguamente era el Colegio de Ingenieros, y manifestó: “…bueno mi hermano yo estaba en la casa y mi dijo que lo acompañara y nos fuimos y nos agarraron yo no sabia nada solo vine a pasar vacaciones con el solo me dijo acompáñame y fui por que yo trabajo en Caracas, es todo.”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado HERNANDO SOLANO MATA, quien manifestó: “...estamos en un caso muy atípico por decir así en que esta persona debido a su ignorancia pero son personas que vienen de otras regiones y debido a su condición de indígena donde esto es una practica común para ellos, en esta ocasión ellos estaban haciendo un favor y ellos por lo que puede referirse y picatonal tiene su asaltado bien organizado y hoy en día esta asfaltado y ellos dicen que fue en esa población fue que paso de todos modos ellos pecaron en su buena fe en hacer el favor a estas personas de llevar esto hasta albarical donde estas personas son pescadores, tienen sus plantas y ellos solo pensaron que estaban haciendo un favor y por ello pido que sean indulgentes ellos viven con una tía donde era el antiguo colegio de ingenieros y ellos dicen que en su pueblo era difícil el trabajo y que aquí lo hacen como taxistas y por ello les pido que sean indulgentes y por ello se les otorgue una libertad plena con la observación de esto es un delito y me acojo a la medida y solicito la libertad bajo la condición que el juez amerite ya que ellos son indígenas por ello pido indulgencia para ellos con la venia de la fiscal en vista de su condición aquí en amazonas son gente muy pobre, es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22, eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a la 06:30 de la tarde del día 06/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 91, por las adyacencias de la Comunidad Indígena Picatonal, y conducían un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo malibu, donde presuntamente transportaban cinco bidones llenos con 75 litros cada uno de combustible denominado gasolina, y dos bidones con 25 litros cada uno de combustible denominado gasolina, y que al preguntársele si portaban la guía de movilización manifestaron que no; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22, eiusdem; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22, eiusdem, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; y por cuanto el delito atribuido por la Vindicta Pública consagra una pena privativa de libertad que no excede los tres años en su límite máximo, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.072.491 y V-19.073.683, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491, venezolano, natural de Santa Fe, estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, dentro de las instalaciones de lo que antiguamente era el Colegio de Ingenieros, y GENARO JOSE RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, venezolano, natural del Moján Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, dentro de las instalaciones de lo que antiguamente era el Colegio de Ingenieros, numero de teléfono 0426-9301341, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22, eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. MARCOS ROJAS