REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000712
ASUNTO : XP01-P-2010-000712
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 09 de abril de 2009, el abogado JUAN CARLOS BARLLETA, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En esta audiencia hago formal presentación, del Ciudadano; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11020747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/06/1965, 46 años, Oficio: Mecánico, grado de instrucción; Bachiller, residenciado en: calle principal del Barrio Atabapo, diagonal al Autolavado Cheverito, casa S/N, Telf.: 0416-1854763, Padres; Eduardo Astudillo (F), Nelly Reyes (V), por considerar que se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano Daniel Figueroa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecidas por la división 7/04/2010, suscrita por el insp. Henry Rodríguez, Zárate José, Juan Carlos Ruiz, Domínguez José, Blanco Francisco, quienes dejan asentado que encontrándose en el ejercicio de sus funciones reciben llamado por parte de su comando natural don de se les indican que deberían trasladarse a frente al autolavado cheverito donde se encontraba herido, tirado en el pavimento, un ciudadano herido, por lo que proceden a solicitar el traslado al 171, solicitando apoyo el Cuerpo Bomberos, Amilcar y Edgar Rondón, Bomberos, que se apersonan y trasladan al herido. En las averiguaciones del hecho, por el cual se presentó la comisión al sitio de los hechos, las pesquisas, contactan a dos testigos de la zona, Jefferson y otro, quienes indican que la persona de haber causado la herida a Daniel Figueroa Betancourt, era el Ciudadano Astudillo Carlos Eduardo. Se cuenta con el testimonio de los dos ciudadanos, que estaban presentes, al momento que el ciudadano imputado acciona el arma de fuego, como producto de SAnchez esqueda, y Jefferson Valerio, además de informar de que efectivamente, había sucedido una discusión, con el herido, este se retiró a su habitación, busca un arma de fuego y le da un cachazo al herido y le propina un disparo, que se acredita por el ciudadano Ballenilla, médico que trabaja en el Hospital Dr José Gregorio hernandez, certifica las condiciones que ingresa el ciudadano Daniel Figueroa y emite informe médico (y lo leyó), presenta hace treinta minutos, herida por proyectil de arma de fuego, de entrada región posterior y salida por la boca, considerando esta representación del ministerio Público, se subsume en el hecho, de usar un arma de fuego, cuya tenencia hasta ahora no está demostrada, siendo que le propina un disparo al Ciudadano Daniel Figueroa, quien requiere un traslado fuera del estado, ya que esta delicado de salud, esta subsumido en el art. 406, por el delito de Homicidio Calificado en grado frustrado, hasta el momento, por cuanto no se conoce el futuro del ciudadano victima, lo cual no esta definido aún, en concordancia con el art. 80 y 82 eiusdem, por cuanto el mismo hasta la fecha, se considera que el acto fue ejecutado con alevosía, y por cuanto no se ha confirmado la muerte del Ciudadano Daniel Figueroa Betancourt y el imputado ejecutó todo lo necesario para causar la misma, esta no se ha consumado por causas independientes al acto mismo realizado, que fue el deseo de causarle la muerte al mismo, por cuanto la herida compromete partes delicadas del organismo humano, por estimar que, hasta el momento se cuenta con elementos suficientes, que indican que el imputado es el autor del hecho y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, se continuen las averiguaciones, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373, por cuanto se requieren realizar, el ministerio público, como titular de la acción penal, las diligencias necesarias, así como experticias técnicas y hechos médicos legales, que permitan dilucidar la verdad. Por encontrarse llenos los extremos de los arts. 250, 251 y 252, delitos que merecen privativa de libertad y por cuanto, se considera, por la pena a imponer, de que existe peligro de fuga y la obstaculización, solicito la privativa de libertad al ciudadano imputado, como se hace mención, al medio de comisión, lo arrojado a las actas policiales, el arma de fuego, se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el art. 277, en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11020747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/06/1965, edad 46 años, Oficio: Mecánico, Grado de instrucción; Bachiller, residenciado en: calle principal del Barrio Atabapo, diagonal al Autolavado Cheverito, casa S/N, Tlf: 0416-1854763, Padres; Eduardo Astudillo (F), Nelly Reyes (V), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “doctor, es que tengo que comenzar pongale cuidado, por que esto viene de hace días, el ciudadano mete marihuana, distribuye la misma en la esquina, que queda a espaldas del Taller donde tengo habitación y taller pegao, ya mew han robado equipos de sonido en dos carros, por que yo no pude denuncia, por cuanto no tengo pruebas de que hayan sido ellos, por eso no pude denuncie, en otra oportunidad les robaron los equipos a otros vehículos, y yo se que, ha sido el y otros, y por ser el taller tan pequeño, yo dejo vehículos afuera, y yo tengo que estar atento en la noche, por que los perros hacían bulla y yo me levantaba a verificar por que ellos tiene su centro de operaciones en la esquina y fuman droga y venden y tengo que estar atento, el días pasados ellos se habían desplazados a Jerry y su pareja, se habían ido y los metieron como guachimanes, y ellos lo tomaron como centro de operaciones, y llegaban olores a marihuana, y esto lo comenté con los vecino,Dimas Caballero, que es propietario de la casa que está diagonal donde yo vivo, y le pregunté que íbamos a hacer y estuvimos conversando, por que esta gente es mala, le faltan el respeto a las muchachas que van pasando y consumen droga en el sitio. A raíz de la llamada que le hice a los administradores del establecimiento y de que yo iba a llamar al Dr. Arocha y le dije y sacaron a Jerry y a la muchachas, comenzaron a amenazarme, que me iban a puñalear, a mi y a mis hijas, y cuando comenzaban ellos a fumar marihuana, pasaban ellos con gente de humbolt, me estaban, el día de los hechos, amenazando y ese día estaba conversando con quien estaba jugando domino, y pasaron ellos, con una botella de ron, y comenzaron las ofensas, y entonces el estaba armado, cuando el la saca, y entonces yo trato de quitarsela y forcejeamos, y en eso se disparó, por que el era que la tenía el arma y el se quejó del disparó y quedó parado por un rato, y luego se tiró al piso, yo me retiré, me fui retirando, me fui retirando, yo no tenía arma de fuego y lo que saqué fueron dos cervezas que quedaron en el taburetito, como a los siete u ocho minutos, llegó la Policía y me pidieron que entregara el arma, que la entregara, y yo les dije que no sabía, yo les abrí la casa, para que revisaran todo, les abrí los carros, donde estaban los perros y yo los agarré, y ellos revisaron, me pidieron disculpas, al no conseguir nada, y se fueron y llegaron a la esquina y hablaron con la gente que fuma drogas en ese sitio y volvieron y volvieron a revisar todo y no encuentran nada, por cuanto yo no tengo armas, nunca las he usado, yo tengo una mano enferma y les dije, yo si forcejee con el, pero yo nunca he disparado armas, no fui al ejercito, además, el caracas, siempre se ha metido conmigo desde que pasó con lo de jerry, me amenazaban. Aparte tengo una lesión en la rodilla izquierda, me dieron esa patada por detrás, por que habían muchos balandros allí Es todo”.
A pregunta del Juez respondió; “…El Juez pregunta y responde; ¿ud señaló que estaban jugando dominó? Éramos dos, uno que hace gomas, y ya se había ido, y el otro, el administrador del Autolavado era el que quedaba.”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado LUIS DIAZ, quien manifestó: “...Buenas tardes, después de oída las declaraciones del hoy, imputado, de acuerdo a como se dan los hechos, nuestro defendido, actuó en defensa de su integridad física y de su comunidad, por cuanto el ciudadano David Figueroa, es considerado como un azote de barrio, por cuanto el recibe una agresión y el se defiende ante la agresión, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario, estoy en desacuerdo, y en cuanto a la precalificación de los delitos, no estoy de acuerdo, por cuanto no se hizo todo lo necesario para acometer. En este caso, el arma la portaba era el ciudadano David Figueroa, en cuanto al Homicidio, no hubo tal, por cuanto este fue producto del acto de defensa, y consideramos que es de Lesiones Personales, no estoy de acuerdo con la privativa, en virtud de ello, ya que goza de buena reputación, mi defendido, es sostén de hogar, tiene tres hijas y su esposa no trabaja, y esta de acuerdo con cumplir con las condiciones que le sean impuestas y de conformidad con el art. 243, solicito que este en libertad. Asimismo, solicito se le concedan medidas cautelares del art. 256, al libre albedrío de este Tribunal, el denominado como victima tiene prontuario policial, y el ministerio Público, no realizó diligencias para determinarlo, a fin de que, actuando de buena fe, pudiera expresarlo a este Tribunal, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el día 07/04/2010, por las adyacencias del Barrio Atabapo, donde presuntamente se encontraba tirado en el pavimento un ciudadano con una herida producida presuntamente por arma de fuego, ya que vecinos del sector le informaron a la comisión policial, que a 50 metros del lugar se encontraba el presunto imputado, quedando identificado èste como CARLOS EDUARDO ASTUDILLO; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del antes referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá determinar quien portaba dicha arma de fuego; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cuya comisión se le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/06/1965, edad 46 años, Oficio: Mecánico, Grado de instrucción; Bachiller, residenciado en: calle principal del Barrio Atabapo, diagonal al Autolavado Cheverito, casa S/N, Tlf: 0416-1854763, Padres; Eduardo Astudillo (F), Nelly Reyes (V), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11020747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/06/1965, edad 46 años, Oficio: Mecánico, Grado de instrucción; Bachiller, residenciado en: calle principal del Barrio Atabapo, diagonal al Autolavado Cheverito, casa S/N, Tlf: 0416-1854763, Padres; Eduardo Astudillo (F), Nelly Reyes (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue DESTIMADO, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del antes referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá determinar quien portaba dicha arma de fuego. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.020.747, en conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS ROJAS
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