REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000716
ASUNTO: XP01-P-2010-000716


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.084, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 10 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscala Octava de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano RODRIGUEZ LUCES, OSWALDO LUCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13325084, NACIDO EN Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, Subdelegación Puerto ayacucho, quien manifiesta que el día 07/04/2010, se encontraba varios funcionarios, realizando patrullaje, por el Sector del Escondido I, observaron un vehículo Toyota Corolla al cual solicitan se detenga, este huye y lo persiguen, y para que se detuviera tuvieron que dispararlo a uno de los neumáticos, y al detenerse, se identifica al ciudadano chofer, al cual le practicaron revisión corporal y al vehículo, localizaron en el tablero del mismo, una envoltura, con contenido vegetal, presunta droga, con fijación fotográfica y pesada dio 300,8, de presunta droga marihuana, según las actas policiales, es por ello que, esta representación fiscal, considera que el ciudadano Rodríguez Luces Oswaldo Antonio, esta presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, modalidad de ocultamiento, por el encabezamiento de este artículo en fecha 234/03/2010, asunto XP01-p-2010-631, es por lo que solicita que notifique al Tribunal Tercero de Control, de esta circunstancia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13325084, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “el dia de la aprehensión cuando me detienen los funcionarios del cicpc, voy por la segunda vereda del escondido, voy a casa de una amigo, no lo consigo, y como a las 6 o 7 de la noche,voy en el carro con mi hijo, y veo que viene unos motorizados con armas largas, veo de frente un carro sensación, a mi hijo me lo lanzan al lado, a mi me dan patadas, lanzan unos disparos, me ponen una capucha, me esposan me montan en el vehículo, me meten en un cuarto, me dicen que yo mate a un profesor, que había robado un comercio, que maté un taxista, que hice otros hechos, un petejota blanca, tengo que hablar contigo, rata, tu estas caído, maldito, así me dijo, y me dijo tu mataste al profesor, al taxista y hiocieste robos, entonces, me dice otro funcionario, tienes que cuadrar con el jefe, por que te van a reventar, entonces, me sacan y me llevan a la oficina, jefe de la comisión, me pagas quince millones, o estas listo rata, yto no hice nada, tu mataste al profesor, yo no tengo real, bueno te fregaste rata, en eso estaba allí el periodista hugo alí, en la petejota, en la puerta de la oficina, el funcionario me mandó a sacar, fuera de aqupím, rata, me sacaron al cuarto donde me ten´pian de calabozo y entra el periodista hugo alí, es todo”.

A pregunta del Ministerio Público, manifestó: “¿ud en su manifestación dice voy por la segunda vereda? si, es calle doctora se puede transitar, ud iba en su vehículo con su hijo? si ¿nombre de su amigo? richard, en su casa hay una carnicería. ¿ud iba en el carro, y vió a dos motorizados? vi a varios, como seis motos y de frente un corolla sensación, blanco, con papel ahumado, ¿ud. dice que se baja, lo golpean, le ponen una capucha, a que carro lo meten? se escucharon varias detonaciones, yo me asusté, cuatro o tres detonaciones, era un vehículo tipo cajon o una cava, iban otras personas allí, mas o menos como dos o tres personas mas, es allí que le quitan la capucha y ve que es el cicpc, ¿qué oficina? sala de reconocimientos, allí me metieron, con solano que fue golpeado, de allí me llevan al calabozo y después me llevan a la ofician del jefe. ¿era un funcionario alto, blanco jefe de la comisión? no se el nombre, yo puedo reconocerlo. ¿lo llevan a la oficina y estaba hugo alí? cuando yo vengo saliendo, por que estaba lloviznando, venía entrando, se anuncia y el funcionario le dije al funcionario jefe, que allí estaba el periodista hugo alí, en eso me dice, fuera de aquí lacra, y entró el. es todo”.

A preguntas realizadas por sus defensores contestó; “…¿indíquele al tribunal, si se identificaron a ud.? ellos no lo hicieron, llegaron echándome tiros, abriendo las puertas, me dieron patadas golpes, estoy sufriendo cuatro días con este golpe y señaló la costilla y la pierna, ellos no me dejaron hablar y me metieron una capucha, me pusieron los ganchos, y me metieron en la cava, había como dos o tres personas ¿en el momento, usaron testigos? no, pero con las detonaciones, salió gente del sector ¿no se que hicieron con su vehículo, con su hijo? no se nada doctor, por que me pusieron la capucha ¿qué lesiones tiene? en la frente que estoy partido, en el pómulo, en la costilla, en la rodilla izq. ¿le hicieron examen forense? a mi me llevan al centro de detención a las dos de la mañana y no me quisieron revisar, en la petejota, en el centro de detención no me quisieron recibir, y me devolvieron a la petejota, y allí me vuelven a llevar al centro de detención y hasta ahora nadie me ha revisado. ¿ud. estuvo detenido anteriormente? el quince del mes pasado yo fui detenido, por dos días y medio, me llegó la libertad, por la policía y a mi me estaban pidiendo real, por que me decían que yo había matado al profesor. ¿había algún testigo allí en la petejota que haya visto los hechos que ud. menciona? estaba un muchacho cuyo caso era leve, pero yo no se el nombre, hablamos segundos, por que uno no lo dejan hablar ,,, en un corollo año 2001, color rojo. ¿en el que ud. dice que vió a los motorizados armados, iba con los vidrios arriba o abajo? medio subidos, eran unas motos jaguar, ¿ud estaba en capacidad de escuchar la voz de alto? si, por que no le debo nada a la justicia, me echaron tiros y eso fue operación comando ¿ud ha sido extorsionado anteriormente por algún funcionario policial? el año pasado, el funcionario wilmer camejo, me quitó unos reales, ese señor creo, a el lo cambiaron, andan dos funcionarios que andaban con el cuando me quitó los reales, un funcionarios perfiladitos ojon, ojos redonditos, morenito, dienton y el otro es dueño de una runner, blanco carita redonda, un porte de contextura gruesa, yo los puedo identificar. ¿el nombre de su esposa? Yelitza Rodríguez González, solicita el abogado defensor que conste en acta y así se hace.”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado MAGNO BARROS, quien manifestó: “...Buenas Tardes, voy a iniciar haciendo mención en vista de los hechos que presenta el ministerio publico, voy a rechazarlos completamente, en vista de que se puede evidenciar, de las propias actuaciones, que el procedimiento, por el cul, nuestro representado esta detenido en este momento, es evidente su, los vicios presentes en dichos procedimeitnotos, por violación de derechos fundamentales, de nuestro representado, específicamente su estado de libertad, su violación de sus derechos humanos, como tal, a través de la coacción, la violencia que se le imprimió al hecho, siun una debida justificación del caso, y esta privación ilegítima de la libertad, obedece a que mi representado no se le impuso en ningún momento, solicitud alguna de algún tribunal que lo estuviese solicitando en ese momento , que es una de las razones por las cuiales se puede detener a una persona, y como hecho flagrante, en relación a la presunta marihuana, encontrada a mi representado, ciudadano juezm hay multiples jurisprudencias desde el año 2000, los funcionarios por si solo, no hacen prueba fehaciente, para la conformación de hecho punible, en contra de una persona, es decir ellos mismos han señalado que notenían testigos, cuando decide el COPP, para requisa de vehículo y personas, lo exige, y en ese momento no estaban presentes, no estaban haciendo una investigación, no estaban haciendo alguna transacción de tráfico de drogas por lo cual no estan llenos los extremos del 248 y 373, en relación al delito en flagrancia, además ciudadano juez, sumado a ello, son nulas las actuaciones, desde el momento que nuestro representado es detenido, por el hecho, del modo de proceder de los funcionarios, en violación de derechos fundam,entales, dentro de ellos, el uso indebido de arma de fuego, pero no esta determinado, no hay evidencia, para justificar el uso de arma de fuego, que no hay constancia de la necesidad de dicho uso, en estas actas, y la forma inhumana, con el maltrato físico, y los derechos humanos de las personas, es por ello que yo solicitggo que no declare la aprehensión en flagrnacia, por cuanto las actas y actuaciones realizados por los funcionarias son nulas de toda nulidad por cuanto violan flagrantemente el debiudo proceso, específicamente, lo relativco a la requisa de vehículos y de personas, establecido en nuestro código procesal penal y que es el debido proceso, que establece el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelka, el cual establece la nulidad de no seguir el debido proceso, en sus actuaciones, en este caso los funcionarios policiales, conforme a lo dicho por mi representado, invoco a que este Tribunal, con sus máximas de experiencias, evalue las circunstancias con las cuales se esta deteniendo una persona, que se evidencia ante esta sala el maltrato físico qy psicológico contra el imputado, por lo que estas actuaciones, conforme al 190 y 191, deben ser declaradas nulas de toda nulidad. En relación ciudadano juez a la razón por las cuales estamos acá, solo reflejo mi defensa, en relación a la precalificación de delitos, de tráfico de estupefaciente, conforme al 1er ordinal del art. 31 de la ley especial y no al delito de Homicidio, ya que es la única información QUE SE TIENE, A LA ORDEN DE aprehensión que se señala y que estamos en total indefensión, si se le impusiera una orden de aprehensión por un tribunal sdistinto al oactual, en caso de conbfirmarse la detención, en razón a ello no puede ventilar este tribunal, la orden de aprehensión, ya que no se puede conocer, por que quedamos en indefensión. No admita la solicitud de aprehensión en flagrnacia conforme al tipo penal que presenta el Ministerio Publico, con relación a la nulidad que solicitamos, en caso de que el tribunal admita la solicitud, respetando su criterio, hay que destacar que la precalificaciómn corresponde a un tipo penal, diferente al que presenta el ministerio píblico, ya que la cantidad conforme a unha experticia tentativa, que hizo un experto del CiCpC, de trescientos ocho gramos con 4 centesimas, por lo que el calificativo se refiere al tercer aparte del art. 31, por la cantidad incautada, esto implica que la pena a imponwer a su limite maximo, no supera los diez años, en relación a la presunción de fuga, de acuerdo a la ley especial, por lo que en caso de que este admita la solicitud de aprehensión le corresponde a mi representado, otorgarle una medida cautelar sustituiva de privación, establecida en el art. 256, del COPP, razón esta, que considera esta representaci+ón de que debe ser puesto en libertad a la orden del tribunal tercero de control de dejar constancia y verificxar la orden de aprehensión planteada por el tribunal tercero de control a los efectos de que conozca y sepa los motivos por los cuales decidiío dictar dicha medida, y por ultimo, con carácter de urgencia, solicito que mi representado sea trasladado, aun centro hospitalario, para quye se le realice el estudio medico correspondiente, en relaciuón a las lesiones que se evidenciamn en su cuerpo físico, dicho por el imputado producto de su detención, a los efectos de que reciba tratyamiento m´pedico y que reciba reconocimiento médico legal, hecho por el médico forense, que corresponda en un lugar distinto al CICPC, del Estado Amazonas, por cuasnot mi representado conforme a su declaración y en cuanto a la denuncia hecha contra los funcionarios del CICPC, se observa subjetividad, en cuanto al proceso que se le sigue a mi representado. Solicito conforme al art. 125 del COPP, el interrogatorio de testigos, de un ciudadano llamado Richard Ruiz, residenciado en la última calle del escondido uno, cédula 15499924, y al señor Rubén Jiménez, que no quiso dejar su numero de cédula, que se encuentra en la bodega que esta cerca de la Iglesia Evangélica, unción de Dios, y por ultimo que se ordene a la fiscalía cuarta, una apertura a investigación a los funcionarios actuantes, en las actas policiales que se llevan de esta causa, y ante todos los funcionarios de guardia, el día 8 de abril del 2010, en el turno que corresponde entre las seis de la tarde y ocho treinta de la noche Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado JOEL SANTAMARíA, quien argumentó: “esta defensa técnica tiene como punto de partida, que gracias a Dios, la inquisición fue abolida, por que las personas que eran castigadas por este procedimieto, eran enviadas a la guillotina, si fuese por la Fiscalía, por los cuerpos policiales, el Cicpc, se mandara a la guillotina al imputado, (…) La defensa solicita la nulidad del acta policial, ya que esta hace mención que consiguieron un paquete material transparente, con presunta droga y lo dicen en el acta, que no consiguieron testigos, y dice el Copp, que en un procedimiento como este se necesitan dos testigos si es de día y si es de noche, deben ser cuatro testigos, contestes, no negamos que exista un delito, pero no por nuestro defendido, es un delito de extorsión, abuso de autoridad, uso indebido de la Fuerza, las mismas actas lo dicen, por que? Por que usan la ley, para uso propio, la ley es igualitaria, es igual para todos, ¿como puede hablarse de resistencia a la autoridad?, como le van a decir de que había resistencia a la autoridad, ya que este señor llevando las ventanas a media asta, y escuchando la voz de alto y que venían fuertemente armados, no0 se va a parar, pero a el lo detiene usando la fuerza pública excesiva, sin respeto a sus derechos humanos, sin respetar el artículo diez, del copp, que habla acerca del respeto a la dignidad humana, mi representado, ha dicho que agredieron a su familia y a el, y siendo este es un cuerpo policial corrupto, que conllevo y así le presento al tribunal, la denuncia que hizo la esposa, (y se la muestra al Tribunal y este se la exhibe a la fiscalía, quien la lee), que significa esto? ¿Es que hay que ser rico para obtener justicia y para salir de estas situaciones?, esta defensa no comparte esta situación, reitero, solo el testimonio de los funcionarios, no puede usarse en contra de este ciudadano, eso con referente al acta policial, en cuanto al delito imputado, el art. 31, la fiscalía pretende, la fiscalía pretende y nos habla de las disposiciones del art., cuando en el folio catorce, dejan constancia de que la droga presuntamente incautada, trescientos ocho gramos, lo cual nos pone a dudar de la capacidad de las autoridades. Si la cantidad de mil gramos es a la que se le aplica el primer aparte del art. 31 de 8 a 10 años, y en este caso es de 300 gramos, la pena a aplicar es de seis a ocho años, termino medio de siete años, pena esta que impide la privación de mi defendido, en una audiencia preliminar, mi representado puede con una admisión salir en libertad, es por ello que y en aplicación del art. 13, estamos en una necesidad de búsqueda de la verdad, por que no puede ser que no se investigue el vinculo….(no se pudo copiar), aquí no hay elementos de convicción para condenar a este ciudadano, no hay elementos, para aplicar el art. 250, 251 y 252, sabemos que el muchacho es conocido en la zona y que su trabajo esta ubicado aquí. Esto es una gran injusticia, por que todo ciudadano se presume inocente, hasta que se demuestre lo contrario, por la aplicación del in dubio pro-reo, que es el beneficio que se le da a estas personas, estos muchachos, es por ello que, por lo que no debemos dejarlos privados por estas situaciones fuera de la ley, solicito que se le aperture una averiguación, por parte de derechos fundamentales, en caso contrario, le solicito que no lo prive de la libertad, donde la libertad es la regla y la privación es la excepción, le pido nos entregue, nos conceda, perdón, art. 256, ord. 3, lo cual sería a su sana crítica a su prudente sana crítica, o 256.8, con presentación de fiadores, lo que queremos es que haya justicia, no queremos que siga esto, por que si los funcionarios andan sembrando, entonces que vamos a hacer si no hay justicia, a quien acudiremos?, es todo ciudadano Juez.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, el día 07/04/2010, por las adyacencias del Barrio El Escondido I, Cuarta Transversal, donde presuntamente se desplazaba en un vehículo marca toyota, modelo corolla, matriculas GBD-22H, con el cual emprendió veloz huida, y embistió dicho vehículo en contra de los funcionarios, quienes optaron por dispararle a uno de los neumáticos, que luego de ello, dicho ciudadano desciende del vehículo y se le realiza registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le haya evidencia de interés criminalístico, que se trató de ubicar a dos testigos para inspeccionar el vehículo, y que fue infructuoso el mismo, y se inspecciona el automóvil y presuntamente hallan en el interior del tablero un envoltorio elaborado en material sintético transparente, el cual posee en su interior restos y semillas vegetales, presunta marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito, aunado al hecho de tener una orden de captura expedida por el Tribunal Tercero de Control, según asunto signado XP01-P-2010-000631; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad plena de su defendido o, en caso contrario, medidas cautelares, al considerar nula las actuaciones practicadas para la detención de su representado.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), de las cuales no se declara la nulidad de la que corre inserta al folio 7, en virtud que se dejó constancia en ella, que se gestionó la búsqueda de testigo para realizar la inspección del vehículo que presuntamente conducía el imputado de autos, para de esta forma dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia considerada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13.325.084, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de la Libertad sin Restricciones o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa, relativa a que se le tome declaración a los ciudadanos RICHAR RUIZ y RUBÉN JIMÉNEZ, lo que fuera realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud, y las misma deberán ser tomadas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto se señaló presuntas irregularidades en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, y se solicitó se instará a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en el mismo, quien aquí decide, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que se alegó el empleo de maltrato físico para con su persona, así como también la presunta comisión del delito de extorsión por parte de los funcionarios policiales. Asimismo, se ordenó librar boleta traslado, para que el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, fuere trasladado al Centro de Diagnostico Integral Amazonas (CDI), para ser evaluado por un médico Internista, del área de Emergencia. Este ciudadano médico, practicados los exámenes que amerite, con el uso de los conocimientos de su ciencia, y una vez evaluado el paciente, remitirá, a través de su defensa, Informe Médico de la situación de salud del paciente y el tratamiento aplicado. Con dicho informe, el ciudadano imputado será evaluado por el médico Forense, para lo cual será trasladado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13.325.084, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13.325.084, en conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de Libertad Sin Restricciones o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que conllevaron a la detención del imputado en el presente proceso. SEXTO: Se Acuerda, remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instar a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que se alegó el empleo de maltrato físico para con su persona, así como también la presunta comisión del delito de extorsión SEPTIMO: Se ordenó librar boleta traslado, para que el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, fuere trasladado de manera inmediata, al Centro de Diagnostico Integral Amazonas (CDI), para ser evaluado por un médico Internista, del área de Emergencia. Este ciudadano médico, practicados los exámenes que amerite, con el uso de los conocimientos de su ciencia, y una vez evaluado el paciente, remitirá, a través de su defensa, Informe Médico de la situación de salud del paciente y el tratamiento aplicado. Con dicho informe, el ciudadano imputado será evaluado por el médico Forense, para lo cual será trasladado. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, en lo que concierne a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les sean tomadas declaraciones a los ciudadanos RICHAR RUIZ y RUBÉN JIMÉNEZ, por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. NOVENO; Se ordena notificar al Tribunal Tercero de Control, que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, fue aprehendido el día siete de abril de 2010, por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. MARCOS ROJAS