REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000722
ASUNTO: XP01-P-2010-000722


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 11 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En esta audiencia hago formal presentación, del Ciudadano; KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio; Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle N° 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna. Padres Elvis Sanguino (v) Doris Díaz (v), encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, Subdelegación Puerto ayacucho, quien manifiesta que el día 07/04/2010, APROXIMADAMENTE A LAS ONCE HORAS DE LA NOCHE, se encontraban realizando recorrido, por todo puerto ayacucho, en Escondido I, observan un ciudadano, tomó una actitud evasiva y nerviosa, quienes proceden a darle voz de alto, y esta opta por correr, logrando detenerlo unos metros más adelante, le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera poseer y luego a la inspección corporal, en el bolsillo derecho del pantalón, de color azul y blanco, con papel de aluminio en su interior y en el mismo, una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante, presunta droga pesada de 41,6 gramos de presunta Marihuana, según las actas policiales, es por ello que, esta representación fiscal, considera que el ciudadano esta incurso en el presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por esto que solicita, la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, Y LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código orgánico procesal penal, es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio; Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle N° 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “yo explico como fue, estaba sentado por la calle cuatro que es una vereda, en el escondido i, yo estaba con unos chamitos, y ellos se fueron a comprar, como a las siete y media y me iba a meter para la casa, venían cuatro motos y un carro civil, cuando me voy a meter, me dicen quieto quieto, eran puro petejotas, me esposaron y me llevaron para la petejota, me jodieron, me dieron unos golpes, este es el de la fiscal, vamos a sembrarlo y después me metieron como a la una de la mañana, pa dentro, anteayer, fue que la doctora, que por droga, por que a mi no me dijeron, yo no tenía ninguna droga, me considero inocente, yo no estoy robando y yo estoy estudiando, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió? Los muchachos que tu mencionas estaban contigo? No, yo me iba pa la casa por que me quedé solo. ¿al detenerte, te registran? No, me pusieron la franela encima y dijeron; este mismo es y me llevaron preso, esposado. Es todo.”.

A pregunta del Ministerio Público, manifestó: “buenas tardes, ¿tu manifestaste que eran dos amigos tuyos que estabas allí? Esos son unos chamitos, pa que los voy a meter ¿ud. Dice que la petejota dijo, ¿este es el de la fiscal, que significa eso para usted? Si, por que en ese caso, esta preso mi hermano el mayor, su hermana casa por cárcel, por el caso de la fiscal ¿Cuántos funcionarios estaban al momento de la aprehensión? Eran como 15, en cada moto estaban dos, eran cuatro motos, eso fue en el escondido I, calle 4, esta la Lopnna, en la segunda vereda.”.

A preguntas realizadas por su defensa contestó; Los muchachos que tu mencionas estaban contigo? No, yo me iba pa la casa por que me quedé solo. ¿al detenerte, te registran? No, me pusieron la franela encima y dijeron; este mismo es y me llevaron preso, esposado. Es todo.”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...Buenas tardes, esta defensa tercera penal, yo invoco los derechos que le asisten a mi representado, el ciudadano Kelvis sanguino díaz, quien es imputado por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes, a saber, invoco la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y se opone a los alegatos opuestos a la representación Fiscal, por que considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, han violentado el debido proceso de mi defendido, y su libertad, por que de las actas procesales se desprende de que había un seguimiento y se inventó de que en su poder estaba una presunta cantidad de droga, por que el procedimiento atípico, nunca se ha visto en actas del CICPC, se ha visto, que pregunten los funcionarios policiales, sobre este ciudadano existía a alguna averiguación, y es en ese momento, cuando verifican exhaustivamente, encontrando un expediente, sobre el caso de la Fiscal Superior, y entonces simulan, que el mismo tenía la presunta droga, y menos pensando en la cantidad de droga, que es una cantidad considerable, ya que las máximas experiencia, dicen que las personas cargan, pequeñas cantidades, por lo evidente del tamaño del paquete en la marihuana, en este caso, se aprecia, que a este ciudadano, le sembraron esta droga, con el fin de perjudicarlo, y así tener la excusa de detenerlo, considero que las actas están viciadas, y por ello que, se requiere que mi defendido le sea concedida alguna medida cautelar que ud. Considere a bien imponer, es todo.”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, el día 07/04/2010, por las adyacencias del Barrio El Escondido I, diagonal a la sede de la LOPNA, que éste al notar la comisión policial tomó una actitud evasiva y nerviosa, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso y emprendió veloz huida, pero que se le dio alcance a escasos metros del lugar, y se le realiza registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético, de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio; Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle N° 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio; Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle N° 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.604, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS