REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000719
ASUNTO: XP01-P-2010-000719


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.584, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 10 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos tardes, en mi carácter de Fiscala Octava de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano, GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20721584, NACIDO en fecha 12/04/1987, en Barcelona Estado Anzoategui, de 22 años de edad, , profesión u oficio; no tiene, grado de instrucción 7mo. Año, Dirección; Francisco Zambrano, diagonal a Nutrición, Padres Agustín Rafael Hernández (v) Astrid Arias (v), encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, SUSCRITA por los funcionarios S/2 Yñiguez Gomez William, TTE. Chirino Boscan Efimio y S/2 García Briceño Pedro José, quienes manifiestan que el día 08/04/2010, se encontraban, realizando patrullaje, por la Avenida La Guardia, y observan un ciudadano en actitud sospechosa, por lo cual lo abordan, encontrándose en la Plaza de los Enamorados, al lado de la Escuela Básica Amazonas, según las actas policiales, detectándose que llevaba consigo dos cornetas de 220 W., Marca Pioneer y dos Twitters, marca Motorola, de color negro, en eso se presenta el Ciudadano SM/2 PEDRO VALERO RUIZ, funcionario adscrito al Ambulatorio Militar amazonas, quien manifiesta que esas cornetas eran suyas y que se las habían Robado recientemente, es por ello que, previa lectura de derechos, notificación a mi persona, se dio apertura a la investigación se instruye el expediente respectivo. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, que el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, esta presuntamente incurso en el delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionados en el art. 3; Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto el Ciudadano fue aprehendido detentando los artículos sustraídos del vehículo automotor, la naturaleza del delito y lo previsto en el art. 250 del Código orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20721584, nacido en fecha 12/04/1987, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, profesión u oficio; no tiene, grado de instrucción 7mo. Año, Dirección; Francisco Zambrano, diagonal a Nutrición, Padres Agustín Rafael Hernández (v) Astrid Arias (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Publico, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, rechazo la imputación, por cuanto mi defendido es inimputable, pues padece de una enfermedad mental, en la cual recibe tratamiento médico, no pudiendo consignarse las constancias por cuanto su madre se encuentra de viaje, asimismo, para el día del suceso el se había escapado, del cuidado de su hermana, la cual estaba comisionada por su madre, para su cuidado personal, se encontraba en la plaza de los enamorados, en compañía de tres personas más, que querían aprovecharse del estado mental de mi defendido, es por ello que considero que debe otorgarse a mi defendido, una medida de seguridad, según lo previsto en el art. 62, del Código penal...”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.584, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las inmediaciones de la Plaza Los Enamorados, ubicada al lado de la Escuela Básica Amazonas, que éste al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, se le realiza registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se detecta que el mismo llevaba consigo dos cornetas de 220 w, marca pioneer, de color negro y dos twitwer marca motorola, de color negro, que al preguntársele si eran de su propiedad manifestó que no que un amigo se las había entregado para venderlas, que en ese momento llegó el SM/2 VALERO RUIZ PEDRO, y manifestó que hace poco momento había sido objeto de robo, y que le habìan sustraído de su vehículo dos cornetas de 220 w, marca pioneer, de color negro y dos twitwer marca motorola, y que observa las pertenencias que llevaba el ciudadano requisado y se percata que éstas eran las que le habían sustraído; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.584, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, señalando que su defendido es inimputable por presuntamente padecer de una enfermedad mental.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión se le imputa al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.584, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20721584, nacido en fecha 12/04/1987, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, profesión u oficio; no tiene, grado de instrucción 7mo. Año, Dirección; Francisco Zambrano, diagonal a Nutrición, Padres Agustín Rafael Hernández (v) Astrid Arias (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de la Medida de Seguridad establecida en el artículo 62 del Código Penal, en virtud que a los autos, como lo afirmara la defensa técnica del imputado, no existe elemento alguno del que se desprenda el presunto padecimiento de enfermadad mental alguna. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20721584, nacido en fecha 12/04/1987, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, profesión u oficio; no tiene, grado de instrucción 7mo. Año, Dirección; Francisco Zambrano, diagonal a Nutrición, Padres Agustín Rafael Hernández (v) Astrid Arias (v), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL HERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20721584, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS