REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000714
ASUNTO : XP01-P-2010-000714


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA y WILKER JOJAISON GUAPE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 10 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscala de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, quien manifiesta que el día 07/04/2010, aproximadamente a las 11:00 A.M., según las actas policiales, manifiesta que los Ciudadanos, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20739949, nacido en Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/03/1990, edad 20 años, Oficio ayudante de Albañilería, residenciado en; Carinaguita, El Sepai, rancho, cerca de la Iglesia Evangélica y la Bodega El Nazareno, Padres; ELIO RAMON (NO SABE), Violeta josefina Tomassi Guevara (v), y el ciudadano WILKER JOJAISON GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19805415, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/1989, edad 21 años, Oficio Obrero, residenciado en; Urbanización Ruiz Pineda, avenida Principal, casa Nº 6, cerca de la bodega San Manuelito, Padres; Padre (NO SABE), Rosa Hayde Guape (v), que hoy presento, ante este digno tribunal, según consta en acta policial, suscrita por Detective por Yuber Osuna y Agentes D’Montijo Jorge y Antonio Kelvin, nos desplazamos en vehículo particular y observamos , en las adyacencias del Barrio Carinagua, Puerto Ayacucho, en recorrido por las calles del sector, en una cancha deportiva sin nombre visible, un grupo de cinco ciudadanos en actitud sospechosa, agachados, se encontraban fumando presuntamente, fumando un cigarrillo de fabricación casera de papel, de color marrón, el cual a su vez, era pasado de mano en mano entre ellos mismos, descendimos de la unidad, según describe el acta, y abordamos a los sujetos, con la seguridad del caso. Se identificaron como Agentes del CICPC, y los impusieron del motivo de su presencia y durante la revisión corporal, se observó que uno de ellos se llevó rápidamente a su boca, un envase de material sintético de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales, presunta droga, de los presentes, dos son adultos y los otros tres son Adolescentes. Por tal motivo, se les aprehende y se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, del Código orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 ejusdem y que se le impongan presentaciones, de conformidad con el art. 256,3, ibidem, que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Cuarta Penal, y al efecto expuso: “Buenos Días, invoco los derechos constitucionales de mis representados, que les asisten, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, Sin aceptar la responsabilidad penal de mis representados, no me opongo a lo alegado por la fiscalía, solicito se le practique a mis defendidos, examen Toxicológico, evaluación Psicológica por la Unidad del Equipo Multidisciplinario y presentaciones, de conformidad con el art. 256.3 del COPP, cada treinta (30) días, Es todo”.




CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA y WILKER JOJAISON GUAPE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a las 10:25 de la mañana del día 07/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Carinagua, y que presuntamente se encontraban fumando, que se les solicitó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostraran el contenido de sus prendas de vestir, y que quien quedó identificado como GUAPE WILKER JOJAISON, quien presuntamente extrajo de su boca un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de estos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana; y que quien se identificó como MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, se le incautó en su bolsillo anterior derecho un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA y WILKER JOJAISON GUAPE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que dicha presentaciones se realicen cada treinta (30) días.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA y WILKER JOJAISON GUAPE, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la practica de una evaluación psicológica por ante la unidad del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como de un examen toxicológico a sus defendidos, se DECLARA CON LUGAR la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.739.949, nacido en Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/03/1990, edad 20 años, Oficio ayudante de Albañilería, residenciado en Carinaguita, El Sepai, rancho, cerca de la Iglesia Evangélica y la Bodega El Nazareno, Padres; ELIO RAMON (NO SABE), Violeta josefina Tomassi Guevara (v), y WILKER JOJAISON GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19805415, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/1989, edad 21 años, Oficio Obrero, residenciado en; Urbanización Ruiz Pineda, avenida Principal, casa Nº 6, cerca de la bodega San Manuelito, Padres; Padre (NO SABE), Rosa Hayde Guape (v), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA y WILKER JOJAISON GUAPE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida a la practica de una evaluación psicológica por ante la Unidad del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como de un examen toxicológico a sus defendidos. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA