REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000715
ASUNTO : XP01-P-2010-000715


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 10 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...en su carácter de Fiscal de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, que en actas policiales, manifiesta que el día 07/04/2010, siendo las 9:00 HRS. De la noche, el detective MARCOS JESUS PEÑA, manifiesta que el Ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16871188, nacido en el Estado Miranda, Charallave, fecha de nacimiento 13/12/1980, Oficio ayudante construcción, residenciado en: detrás de la casa del Nylon, Calle Urdaneta, barrio 5 de Julio, cerca del Pool Los Naranjos, Padres; Néstor Olivares(v), Miralis Saldeño (v), que hoy presento, los funcionarios mientras se encontraban realizando investigaciones de campo de las drogas, en sus funciones, logramos avistar a un ciudadano, que manifestó una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual lo interceptan y le impone, de acuerdo al art. 205 del Código, y una vez impuesto, le practican revisión corporal, los ciudadanos JOSE DE OLIVEIRA Y CIRILO ARAUJO, reacciona de una forma violenta y expresa; (…) por lo cual lo someten para resguardar su integridad y la nuestra, no se encontraron evidencias de carácter criminalístico, pero por el irrespeto, con expresiones vulgares y peyorativas, hacia los funcionarios policiales del CICPC, es el motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Ultraje a personas investidas de autoridad, art. 222 del Código Penal. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y que se le impongan presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el art. 256, Ord. 3., es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que si, y quien quedó identificado de la siguiente manera JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16871188, nacido en el Estado Miranda, Charallave, fecha de nacimiento 13/12/1980, Oficio ayudante construcción, residenciado en: detrás de la casa del Nylon, Calle Urdaneta, barrio 5 de Julio, cerca del Pool Los Naranjos, Padres; Néstor Olivares(v), Miralis Saldeño (v), y manifestó: “Yo estaba en los Villalobos, afuera en las escaleras, comiéndome un pan, con mi hermano, como a las siete de la noche, llegaron ellos, en moto y la patrulla, de sorpresa, llegaron apuntándome allí y a mi hermano, aproximadamente diez funcionarios, después llegué y les dije que no me apuntaran, por que eso es un delito, me apuntaron a nivel de la cabeza y el cuello y yo escuché, que la montaron y todo, cuidado, por que me apuntas, yo no soy un delincuente, por que yo estoy trabajando aquí en los Villalobos, me dijeron estas alzado, dijo otro, móntenlo, y entre cinco funcionarios, lo esposaron y lo montaron en la patrulla, yo nunca he visto esos funcionarios del CICPC, por que yo tengo quince días trabajando en este local de los Villalobos y han venido funcionarios de la guardia, piden papeles personales y yo nunca he tenido problemas de esta manera, me cargaron toda la noche, esposado, montado en la patrulla patrullando, se metieron en el escondido I, y agarraron a otro ciudadano con su carro, que estaba con su hijo de doce años, pero antes de eso le zamparon dos tiros al aire, y lo montaron en su jaula, nos llevaron a la sede, a mi me dejaron en el pasillo y a el lo metieron en un cuartito, lo agredieron, le sembraron droga, y le dijeron que tienes que pagar quince millones, por que si no lo dejaban preso, el señor era, gordito medio morenazo, cabello normal, yo estaba esperando en el pasillo, que me dijeran si me iba o me quedaba, y entonces vino un funcionario, que le mandaba a otros, que presumo es gocho, blanquito, un chamo, bajito, medio gordito, por la forma de hablar y le dijo; si me consigues BSF. 1500, te borro del sistema, y te vas libre, entonces, me llevaron a un cuartito que esta atrás al lado de otro cuarto con una ventana, y me tomaron las huellas, a el señor, le tomaron unas fotos y las huellas también, yo le dije que no tenía dinero y entonces me dijeron, bueno te vas y tiene tres días, para llevarle el dinero, por que si no iba seguir en el sistema y lo iban a agarrar, y nuevamente, yo les dije que no iba a pagar, por que no había hecho nada y entonces, me llevaron a la policía del estado amazonas y allí los policías me preguntaron que, por que te trajeron por esto, Es todo”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y al efecto expuso: “Buenos Días, ciudadano juez, Esta Defensa, una vez escuchadas las exposiciones, invoco los derechos constitucionales que asisten a mi defendido, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el ocho y nueve del Código, me opongo, a la calificación impuesta, de mi defendido, por que a el lo agredieron como un vulgar delincuente, por el solo hecho de estar parado fuera de su sitio de trabajo, comiéndose un pan, siendo apuntado con armas de fuego y sometido fuertemente, y sin mediar agresión alguna de parte de el, le vejaron todos sus derechos constitucionales, solicito entonces, que se le otorgue libertad sin restricciones, siendo que este defendido es una persona responsable y cada vez que el tribunal lo requiera puede acudir a los llamados que realice, pues el es el interesado en que todo esto se esclarezca. Solicito no se imponga ninguna medida, asimismo, pido que el tribunal ORDENE la entrega, a este Tribunal, la tarjeta de identificación plena número PD-1 1691969, y sea borrado del sistema policial, si fue incluido, por cuanto tal acción es violatoria de los derechos de mi defendido, y de conformidad con el art. 284, no los faculta a realizar ninguna de estas acciones, lo cual no incluye ninguna toma de huellas ni tomar fotos ni incluir información en sistemas policiales. Por último, solicito que las actuaciones policiales sean remitidas a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, la presunta comisión del delito de UTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 07:30 de la noche del día 07/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Carabobo, quien presuntamente al realizársele revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDADS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que se decretara la libertad sin restricciones.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública ha realizado dicha petición, solicitando la defensa la libertad sin restricciones, este Tribunal deja establecido que, aún y cuando se ha decretado la aprehensión en flagrancia, los elementos que convencieron a quien aquí se pronuncia para tal decreto, no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna al ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

Por cuanto se señaló presuntas irregularidades en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, y se solicitó se instará a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en el mismo, quien aquí decide, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que se alegó el empleo de violencia para con su persona, así como también la presunta comisión del delito de extorsión por parte de los funcionarios policiales.

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se “…ORDENE la entrega, a este Tribunal, la tarjeta de identificación plena número PD-1 1691969, y sea borrado del sistema policial, si fue incluido, por cuanto tal acción es violatoria de los derechos de mi defendido, y de conformidad con el art. 284, no los faculta a realizar ninguna de estas acciones, lo cual no incluye ninguna toma de huellas ni tomar fotos ni incluir información en sistemas policiales”; se DECLARA CON LUGAR la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16871188, nacido en el Estado Miranda, Charallave, fecha de nacimiento 13/12/1980, Oficio ayudante construcción, residenciado en: detrás de la casa del Nylon, Calle Urdaneta, barrio 5 de Julio, cerca del Pool Los Naranjos, por la presunta comisión del delito de UTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública, referida al decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES SALDEÑO. CUARTO: Se acuerda OFICIAR, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, en la persona del Sub-Comisario Marcos Rojas Alvarado, ORDENANDO, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, remita a este Tribunal la Tarjeta de Identificación Plena Nº PD-1 1691969, y sea borrado, el ciudadano del sistema policial. QUINTO: Se Acuerda, remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instar a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que se alegó el empleo de violencia para con su persona, así como también la presunta comisión del delito de extorsión. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA