REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000720
ASUNTO: XP01-P-2010-000720
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIAN JESUS CONTRERAS GARCIA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 11 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos tardes, en mi carácter de Fiscala Octava de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a los Ciudadanos, CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17474804, nacido en fecha 03/02/1985, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 3er. Año, Dirección; Barrio Ajuro, al frente del Menca de Leoni, casa Azul, S/N, al lado de la Familia Silva, Padres Hugo Ravelo (v) Teodora Ramos (v), WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19721868, nacido en fecha 13/10/1991, en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, profesión u oficio; entrenador Deportivo Fútbol sala y fútbol Campo, grado de instrucción 1er. Semestre Comunicación social Universidad Nacional Abierta, trabaja por su cuenta, Dirección; Barrio Ajuro, Calle Alma Llanera, casa color melón con blanco, Nº 26, al lado de la Familia Medina, Padres José William Contreras (v) Yamileth García (v), encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, en horas de la mañana Abril de 2010, los funcionarios policiales, logran avistar a un ciudadano, que su compañero Garrido Alejandro lo atracan unos sujetos desconocidos, una chevrolet, Wagon, tres sujetos le habían hurtado su vehículo, colocándole un objeto en un su cuello, amenazándole de muerte, y le quitan dinero y el switche, así como el vehículo. Estando allí, logran observar, un vehículo Spark, y hay una persona que comienza a gritar y le da patadas ala puerta, y sale una persona Sánchez Rada enrique, escapa y manifiesta, que fue abordado por el mismo sujetos, que le propinan una herida en la cara y logran aprehender a las tres personas, es por ello que, previa lectura de derechos, notificación a mi persona, se dio apertura a la investigación se instruye el expediente respectivo. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, determina que la conducta de los Ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17474804 y WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19721868, se subsume en el delito de Robo a Mano Armada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 del Código Penal, Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIAN JESUS CONTRERAS GARCIA, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, quienes una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no desear declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogada AZALIA LUGO, quien manifestó: “...Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, en defensa de césar Augusto Ravelo, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, rechazo la imputación, no acepto la responsabilidad penal de mi defendido, mi defendido no es autor del hecho que se le imputa, el act6a no especifica si fue detenido, donde, en el vehículo, cerca, dentro, esta laguna ratifica la presunción victima, indican las victimas, fueron despojados, uno de 200 y otro de 220, bolívares, que no aparecen por ningún lado, y la cadena de evidencias, es violatoria de los derechos, por cuanto no cumple con el art. 202 A, (y lo leyó). No indican el número de etiquetado, solo está unas llaves y un pedazo de metal, no cumple con el art. 202 a, viendo tantas dudas del hecho, considera esta defensa que la ley prevé, unas alternativas a la prosecución del proceso, con unas medidas cautelares, por que mi defendido no es responsable del hecho penal, nulidad de la cadena de custodia, de conformidad con el art. 190, del Código orgánico procesal penal, por violación del art. 202ª.”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado MAGNOP BARROS, quien argumentó: “voy a señalar, conforme al art. 250, que son esenciales para presentar a un imputado, y a la inicial, para presentar a un imputado están unos requisitos y cuando vamos a los hechos, a pesar de la forma en que se plantea en el Ministerio Público, exclusivamente, en base a lo que dicen las victimas, se puede observar muchas deficiencias, en el proceso, que violan los procedimientos, de que no existe un solo testigo que de razón o de que de fe, del procedimiento dado por los policías, en el momento en que fue aprehendido, fuera del vehículo y distante del vehículo, sin ningún tipo de persecución y en razón a ello, se aprecia de que se hace un act6a policial, como si estuviera dentro del vehículo, siendo golpeado fuertemente, fuera de esto, hay muchos elementos o vicios que desvirtúan las actuaciones. Llama la atención que esta encerrada dentro de un vehículo, cuando sabemos que las personas no están encerrada por los sistemas de seguridad del vehículos, con respecto a Sánchez, el delito de Robo no se determina todavía, el desprendimiento o aprovechamiento de lo despojado, tratándose el delito de robo, de que la magnitud del hecho, pasando por encima de la presunción de inocencia, como mínimo de un cuerpo del delito determinado, como delito de robo y esto me refiero, por que no hay o no se determina, ese objeto de una precalificación del delito, ya que puede ser otro delito una pelea u otro, pero no precalificar el delito de robo, este objeto, se coloca para dejar privados de libertad a mis representados, por que la pena es de diez a diecisiete años, le pido al tribunal que el Ministerio Público pruebe, de conformidad con el art. 251, 252 y 253, del COPP, que nos diga, como pueden fugarse, si están arraigados aquí en Amazonas. Por otro lado, la cadena de custodia, por un lado esta el objeto que se llevan y el objeto que utilizan para cometer el robo. La flagrancia, requiere unos requisitos, y ni siquiera el acta refiere, el objeto sino un objeto contundente, que no cumple con los requisitos del robo, no llena los requisitos del art. 250, ciertamente, conforme a las victimas, existe un hecho punible, lo que falta es individualizar la responsabilidad penal. No se trata de Robo a mano armada, sin tener los requisitos que se requieren, por lo que este Tribunal debe admitir parcialmente respecto a la precalificación jurídica, y en este caso, pudiera ser acreditado nuestros representados, una medida cautelar menos gravosa, y aunque se investigue treinta o cuarenta y cinco días, no van a llegar a mas detalles. Ofrezco a este Tribunal, respetando el criterio del Tribunal, ofrecer unos fiadores, para que este Tribunal considere, para mi representado, William Contreras y por supuesto que el otro imputado, también, puesto que se requiere que estén dispuestos a someterse a la justicia y comparecer a los actos del proceso, por ello que ofrezco a los dos fiadores, para garantizar los actos del proceso, a los efectos de determinar de que nunca ha estado incurso en un delito, presento al Tribunal, una constancia de residencia, una constancia de buena conducta, constancia de estudios y trabaja en su comunidad como entrenador de Fútbol, y pertenece como miembro de una Junta Comunal, es todo.”
Posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra a las víctimas, primeramente al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.710 quien manifiesta: “yo trabajo de taxi de noche, nocturno, entonces yo tengo tiempo trabajando, es primera vez, uno conoce quien es quien, quien monta, a la gente es primera vez que me pasa, a la cinco de la mañana y ellos me sacan la mano en la farmacia La Paz, me aconsejan que no monte gente de a dos, o solas o una pareja deben montar, yo me paré, al muchacho blanco, yo lo he visto muchísimo, yo lo he visto en los Tucanes, habían cuatro personas y un vehículo azul, junto a ellos, y reconocí al chamo blanco y andaban en Short, por eso, como yo los conozco de los Tucanes, yo me paré, yo se que ellos salen a hacer ejercicios, yo me paré confiado a hacerle la carrera, se montan tres, el cuarto, viene hacia mi y yo lo veo, y el retrocede, mira ¿por que se devolvió el pana? Y me dice el blanquito, no, ese está curdo, y yo veo, por el retrovisor, un carro azul como una Terios, y me da la impresión de que se acerca al carro azul, llévanos al triangulo de guaicaipuro, y ellos hablaban de una fiesta, cuando entramos al módulo policial, una panadería nueva, el chico menor de edad me doblo la cara, me puso un objeto de metal y me lo puso en el cuello, ese objeto de metal, si me agarra con ese objeto, me agarra la vena, no estaría aquí, con ese pequeño objeto, me hubieran matado, me cayeron a golpes, y me dijeron que me agachara, por que si no los mato, al rato escucho las motos y veo que eran unas motos, y yo salgo y les digo, que tres personas, me atracaron, se llevaron cartera, celular, llaves, unos CDS, ellos hacen una persecución, tu tienes copia de ese carro, fuimos al carro y lo movimos, como a los veinte minutos, dicen por radio, que atracaron a otro taxista, y en eso les dije, que yo estaba seguro, que eran los mismos por la descripción, a ellos le encuentran las llaves de mi carro, y que arrechos son, dicen que no son y tienen las llaves de mi carro, el menor, fue el que me puso, el objeto de metal, que si me agarra la vena, me hubiera matado, y me dijo el forense que me hubiera…yo no acostumbro pararme, cuando hay grupitos, por que reconocí al chamito blanquito, y sabía que andaba en bermudas y es de los que entrenan, y me paré, por que ellos son los que entrenan, gracias a Dios estoy vivo aquí, el forense me dijo, verga chamo, tu te salvaste, por que te pudieran haber matado. Cuando yo llegué a la policía, lo vi. A el todo cortado, dije, gracias a Dios que no me pasó mas nada, yo me asuste cuando lo vi. A el todo cortado.
A Preguntas de la Defensa contestó “¿puede indicarle al tribunal, en medio de las circunstancias, si mi representado, le apuntó con algún arma o le hizo algún daño? si William, el se encargo de requisarme a mi, de requisar el carro. No pude ver, si el tenía arma, El otro el adolescente, me mantuvo agarrado, con el otro, el otro me agarró y me dio la vuelta y yo ví, en eso, como revisaba el vehículo, siento que fue el, que me tenía puyado y me cayó a golpes. ¿Cuánto iba a cobrar en la carrera? A esa hora, uno cobra en la carrera normal, diez mil bolívares. Ellos no me preguntaron nada, ni les dije nada. Preguntas; ¿Cuándo lo tenían doblado, estaba dentro del vehículo? Dentro ¿Cuándo escuchó los motorizados donde estaba? Dentro del vehículo y salí, al escuchar a los motorizados, La fiscala objetó, y fundamentó de que se están haciendo preguntas que corresponden al contradictorio y solicita se deje constancia, de este hecho y se opone a tal situación. ¿Qué objeto le incautaron? Lo que no me apareció fue el teléfono, 220 Bsf. La cartera la recupere. Que tiempo transcurrió desde que lo dejaron encerrado y que llegara la comisión policial? Tres minutos”.
Seguidamente, le es otorgado el derecho de palabra al ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ DURÁN, titular de la Cédula de 17.324.668, quien manifiesta: “en mi calidad de trabajador como avance iba pasando por la parada del Samariapo, cuando en el frente en la vía contraria habían tres sujetos, que me pidieron un servicio para Lomas verdes, exactamente, para el sitio nombrado como Moto Caracas, bueno, en calidad de trabajador nocturno, desconfié en ese momento, por que no llevo tres personas, entonces me confié de que ya siendo que eran como veinte para las seis, me confié, llegamos al sitio del destino donde iban a bajar, me dijeron que mas adelante, en la vueltita, donde hay dos paredones, que no hay casas habitadas, ni nada, el señor que me indicó que mas adelante, fue el señor negro presente en la sala, en el momento que yo detuve la marcha, que quedó atravesado, procedió el señor negro, a colocarme una segueta, sacado el filo con esmeril, donde se agarra, tenía teipe, y allá en la CICPC, quedó el objeto por que yo lo ví. El señor negro, se salió de atrás y se fue adelante, y con la hoja de segueta afilada, me la pasó por la cara, yo le entregué los reales, y no conforme con eso, me agacharon para con el otro, y ese que presentaron ayer, y el mismo señor negro me puyo con el objeto corto punzantes en el costado, cuando escuché los motorizados, le di unas patadas a las puertas, grité y me escapé, hacia los policías, por que el señor, me estaba dando golpes, coñazos y me respondió la boca, el señor negro, me tenían sometido este señor negro, y cuando llegó la policía, el señor catire estaba fuera del carro, entonces como va a decir el señor que me agredió que no llevaba un objeto ningún objeto si el fue que me agredió con ese objeto? Que casi me dejan invalido por que me dio un golpe en la nuca, y señalo la nuca. En el asiento delantero, llevaba el otro chamo, unas llaves de un carro que aparecieron en mi carro, en el asiento delantero, ellos se llevaron s.f. 200”.
A pregunta de la defensa respondió “quien tenía las llaves? El chamo que presentaron ayer ¿el señor catire, llegó a apuntarlo o a golpearlo? Que no, que se asustó y dijo y es que no va ayuda”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el día 09/04/2010, por las adyacencias de la Urbanización Lomas Verde, donde presuntamente se encontraban abordo de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas GDL-98X, y tenía sometido al ciudadano ENRIQUE SANCHEZ DURAN, al cual le habían efectuado una herida abierta con un objeto cortante, y le habían sustraído de su bolsillo la cantidad de 200 bolívares; que antes de dicho suceso, fue objeto de algo similar el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO, a quien presuntamente le sustrajeron la cantidad de 220 bolívares y la llave de su vehículo, quien una vez en el Comando Policial, reconoció a dichos sujetos, y los funcionarios policiales dejan constancia que al ciudadano WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, le fue incautado un manojo de llaves y un trozo de metal forrado en uno de sus extremos con un material sintético de color negro con el cual emprendió veloz huida, y embistió dicho vehículo en contra de los funcionarios; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública solicitando en consecuencia medidas cautelares, a lo que se adhirió la defensa privada, ofreciendo unos fiadores.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya presunta comisión se le imputa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-entrevista de víctimas), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.804, nacido en fecha 03/02/1985, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 3er. Año, Dirección; Barrio Ajuro, al frente del Menca de Leoni, casa Azul, S/N, al lado de la Familia Silva, Padres Hugo Ravelo (v) Teodora Ramos (v), y WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.721.868, nacido en fecha 13/10/1991, en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, profesión u oficio; entrenador Deportivo Fútbol sala y fútbol Campo, grado de instrucción 1er. Semestre Comunicación social Universidad Nacional Abierta, trabaja por su cuenta, Dirección; Barrio Ajuro, Calle Alma Llanera, casa color melón con blanco, Nº 26, al lado de la Familia Medina, Padres José William Contreras (v) Yamileth García (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa técnica de ambos imputados, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
En lo que concierne a la solicitud de la Defensa Pública, relativa a la nulidad de la Cadena de Custodia, Se declara SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, para su práctica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.804, nacido en fecha 03/02/1985, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 3er. Año, Dirección; Barrio Ajuro, al frente del Menca de Leoni, casa Azul, S/N, al lado de la Familia Silva, y WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.721.868, nacido en fecha 13/10/1991, en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, profesión u oficio; entrenador Deportivo Fútbol sala y fútbol Campo, grado de instrucción 1er. Semestre Comunicación social Universidad Nacional Abierta, trabaja por su cuenta, Dirección; Barrio Ajuro, Calle Alma Llanera, casa color melón con blanco, Nº 26, al lado de la Familia Medina, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, en conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de los imputados, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, referida a la declaratoria de nulidad de la cadena de custodia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
ASUNTO: XP01-P-2010-000720
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