REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000723
ASUNTO : XP01-P-2010-000723
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO DIAZ GUAYAMARE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 11 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenas Tardes, en mi carácter de Fiscala de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, quien manifiesta que el día 09/04/2010, aproximadamente a las 10:30 P.M., según las actas policiales, manifiesta que el Ciudadanos, que hoy presento, ante este digno tribunal, según consta en acta policial, suscrita por Emerson Villamizar, José De Oliveira, Caldera Teidi y otros funcionarios adscritos a dicho órgano, manifiestan que se desplazaban en las adyacencias del bar Los Cocos, cerca del Circuito Judicial, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa…(se deja constancia de que la ciudadana Fiscal hizo un breve resumen de las actas policiales, fundamentando su solicitud) Por tal motivo, se les aprehende y se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, del Código orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 ejusdem y que se le impongan presentaciones, de conformidad con el art. 256,3, ibidem, que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Cuarta Penal, y al efecto expuso: “Buenos Días, invoco los derechos constitucionales de mi representado, que le asiste, como son la presunción de inocencia, el debido proceso, la afirmación de libertad y la tutela judicial efectiva, Sin aceptar la responsabilidad penal de mis representados, no me opongo a lo alegado por la fiscalía, solicito se le practique a mi defendido, medida cautelar de presentacion, de conformidad con el art. 256.3 del COPP, cada treinta (30) días, Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO DIAZ GUAYAMARE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 10:00 de la noche del día 09/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, por las adyacencias de la Avenida Perimetral, que se le practicó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le halló en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de sustancias deshidratas de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO DIAZ GUAYAMARE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que dicha presentaciones se realicen cada treinta (30) días.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO DIAZ GUAYAMARE, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ DIAZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.117, estado civil Soltero, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha de nacimiento 09/02/1990, edad 20 años, Oficio estudiante de la UPEL, Educación física, grado de instrucción 3er. Semestre de Educación Física, residenciado en; El Moñito, calle Principal, a seis de la Bodega El Neno, casa color amarilla, número no lo sabe, familia Guayamare, Padres; Antonio Díaz (v), Giselda Guayamare (v), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado ANTONIO JOSÉ DIAZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.117, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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