REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000725
ASUNTO : XP01-P-2010-000725
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 12 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.242.701, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 07/04/2010, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.242.701, de los cuales hago formal presentación, se deja constancia en el acta de fecha 10 de abril de 2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz tupida, una vez alcanzados por las unidades moto-patrullas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos, siendo encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) envoltorios al ciudadano: William Alfredo Fuenmayor Camico y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de sustancias de olor fuerte y penetrante, presunta droga, y al otro Carlos Eloy Camico Lugo.. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas por el tiempo que estime el Tribunal. Es todo…”
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si deseaban declarar. Por lo que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir por separado la declaración de los imputados desalojando de la sala a quien no está rindiendo declaración y evitando la comunicación entre los mismos al momento de declarar, en virtud de lo cual se giran las instrucciones correspondientes al Alguacil de Sala. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en esta fecha 16/07/86, de estado civil soltero, hijo de Eloy Camico y Florinda Luna, ambos vivos, ocupación estudiante con los Salesianos, residenciado en Carinagua Sucre, específicamente en la segunda calle, donde hay un taller de soldadura, en esta ciudad, quien manifestó: “…En horas de las diez a once de la noche me encontraba al lado de mi casa con unos compañeros yo estaba llegando, luego viene un carro de la PTJ, todos salimos corriendo porque ellos venían amenazando con la pistola, nos revisaron y nos sacaron todo lo que teníamos, luego nos iban a montar en el carro no se quería abrir, de allí nos bajaron y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, y dijeron que nos iban a tener dos horas mientras buscaban al otro, nos tuvieron hasta las cinco de la mañana, me dijeron que si yo decía que tenia algo me dijeron para no ponernos en el papel, y me dijeron que debía decir que tenía droga, luego me agarraron y me dieron unos golpes dijeron que nos iban a pegar corriente para que dijéramos que la droga era nuestra. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Me quitaron dos (02) billetes, uno de cien (100) y uno de cincuenta , y unas monedas, la cédula, la cartera, la correa, la gorra, me golpearon en el brazo, en ese procedimiento, los civiles salieron en el momento, eran varios, andaban amados, ellos no llamaron a ningún testigo, si, hay testigos que vieron lo que pasó, estaba la señora ALBA MUJICA, la señora GLADYS CAMACHO, y unos niños que estaban allí; ese día detuvieron como a ocho pe5rsonas, cuando me revisaron me quitaron la gorra y la cartera; en ningún momento me encontraron droga, en mis bolsillos o en mi cuerpo”.
Seguidamente, se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112, nacionalidad venezolano, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/02/79, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de ISABEL CAMICO y ARGENIS FUENMAYOR, ambos vivos ,residenciado en Carinaguita Sucre, segunda calle, casa N° 5, casa verde con blanco, en esta ciudad, quien expuso: “…Yo estaba en el barrio como a las once en punto de la noche cuando llego el carro de la PTJ, los muchachos estaban en una esquina ellos andaban buscando a alguien y como no lo encontraron pegaron a los muchachos, yo pensé que era por cédula o algo para colaborar pero no me dieron razón, les pregunté porque me iban a montar y nada, me mandaron a callar la boca me montaron a los coñazos, les pedí para hacer una llamada, me decían que esperara y esperara me pusieron a firmar sin saber, ellos llegaron buscando para golpearme, y bueno estuvimos allí toda la noche hasta que nos trasladaron hasta la policía yo sin saber por que, estaba con los menores, a estos se los llevaron para otro sitio, me di cuenta cuando estaba en la policía, primera vez que me está pasando esto, no tengo problemas con ellos ni con nadie, estaba en mi barrio tranquilo, sin hacer nada, en la PTJ, me quitaron mi cartera, 340 mil bolívares que cargaba en el bolsillo, mi cartera, lo metieron en una bolsa y no se para donde se lo llevaron”.
A preguntas de la representación fiscal contestó: “Los funcionarios estaban buscando a unos menores que habían caído esa tarde, que son del barrio, pero como se equivocaron y no eran, ese día detuvieron aparte de mi como a seis personas, ellos estaban allí yo venía llegando de una fiesta del aniversario, ellos estaban en la esquina, la casa de la esquina al lado yo vivo, yo iba llegando a mi casa, y al rato llegó la PTJ”.
A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó: “Ellos me quitaron mi cartera, mi teléfono y 340 mil bolívares, un nokia N° 0416-9955112, eso fue tan rápido que mi mama y los vecinos querían meterse y no los dejaron, nos montaron rapidito y nos trasladaron rápido, allí estaba la mama de los menores de edad, le dicen “la chacara”, y la que vive en la esquina GLADYS CAMACHO, en ese momento no me golpearon, me empezaron a golpear fue en la PTJ, cuando preguntaba los motivos porque me tenían allí, me golpearon en la barriga, me decían que me esperara, no me permitieron hacer la llamada, nunca me leyeron los derechos, nadie me dijo nada, yo quería hablar con el comandante o algo y nadie me quiso comunicar con nadie, firmé unos papeles que no pude leer, ellos por lo que me dijeron tuve que firmar, me decían que me esperara. Es todo”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUIELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendidos, no me opongo a las medidas solicitadas por la representación fiscal, no obstante quisiera hacer constar que llama poderosamente al atención a la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios en el presente asunto XP01-P-2010-000724, tiene las mismas características del presente caso es decir, envoltorios de material sintético amarrados con hilos de color verde, coincidencia que llama la atención de la defensa ya que los envoltorios de aquel asunto y los de este fueron amarrados con hilo verde y no solamente eso si no la misma exposición, donde siempre los funcionarios dicen lo siguiente “emprendieron una veloz huida”, igual que el caso anterior, se pregunta la defensa si esto es una coincidencia, en el presente asunto, los funcionarios sospechaban sin haberlos requisado de la tenencia y ocultamiento de evidencias de interés criminalistico y todas las actas se parecen, siempre siguiendo instrucciones del Ministerio del ramo en un operativo de seguridad de Estado, de seguridad ciudadana, y se vuelve a lo mismo, manifiesta mi defendido que le fueron quitados un teléfono, 340 mil bolívares igual al otro defendido le quitan 150 bolívares lo cual no se refleja en las actuaciones realizadas, un razonamiento lógico nos indica que sucede lo mismo que sucedió en el expediente 724, es bueno que se indague en cuanto a la similitud de los procedimientos y el mismo modus operando, reitero mi adhesión a la petición del ministerio público, en cuanto a la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario y propongo que las presentaciones sean cada 30 días, lo dejo a criterio del Tribunal. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a las 12:30 de la tarde del día 10/04/2010, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Carinagua Sucre, que se le practicó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le halló en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, presumiéndose ser cocaína, al ciudadano WILLIAN ALFREDO FUEMAYOR, y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, presumiéndose ser cocaína, al ciudadano CARLOS ELOY CAMICO LUNA; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que dicha presentaciones se realicen cada treinta (30) días.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadano WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, plenamente identificados en las actas del presente proceso, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda instar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apertura de una investigación en relación a lo manifestado por los imputados en sus declaraciones en cuanto a la presunta violación de derechos fundamentales. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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